STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2015:5207
Número de Recurso4035/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4035/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de don Carmelo , contra la sentencia de 14 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso contencioso administrativo 134/2012 , relativo a la impugnación de un acto de derivación de responsabilidad tributaria.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 14 de abril de 2014 , que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo nº 134/2012 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora doña María Mercedes Ruíz-Gopegui González, en nombre y representación de don Carmelo , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2012, R.G. 4717/2010 a la que la demanda se contrae, declaramos: 1.- Que dicha resolución y aquellas de las que trae causa, son conformes a derecho por lo que se confirman en todas sus partes. 2.- No se hace expresa condena al pago de las costas".

La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid había dictado acuerdo el 25 de junio de 2008, por el que al amparo de los dos párrafos del art. 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 declaraba al ahora recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la mercantil Casa de Vacaciones, S.L, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1999-2000, como consecuencia de actas de disconformidad, ante la comprobación de la existencia de un error de cálculo en la cuantificación de la cuota integra del Impuesto sobre Sociedades, y de la improcedencia de la deducción por doble imposición intersocietaria aplicada por los dividendos recibidos al haber sido devueltos, y en relación con el IVA por la modificación de las cuotas declaradas como deducible por aplicación de la regla de la prorrata general en el ejercicio 1999, y en el de 2000 por la modificación de las cuotas declaradas pendientes de compensar en ejercicios futuros .

Previamente, concretamente el 26 de julio de 2004 el Jefe de la Dependencia de Recaudación había dictado providencias de apremio por un total de 34.552,50 euros en relación con la liquidación girada a la entidad por el Impuesto sobre Sociedades de 1999 (28.793,75 euros de principal y 5.758,75 euros por recargo de apremio) y por un importe de 230.673,31 euros ( 192.227,176 euros de principal y 38.455,55 euros de recargo de apremio), respecto al IVA, siendo declarada fallida el 31 de marzo de 2008.

En la instancia se alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción a exigir el pago al haber transcurrido el plazo de 4 años desde que se notificaron las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad en 30 de octubre de 2003 al obligado tributario hasta que se inicia el expediente de derivación en fecha 24 de abril de 2008, por no haberse notificado correctamente la providencia de apremio de las deudas al sujeto pasivo, al acudirse a la publicación en el B.O.C.M, en fecha 20 de octubre de 2004, no siendo válidos los dos intentos previos de notificación que se decían realizados en la CALLE000 NUM000 . NUM001 (Madrid) donde se encontraba el domicilio fiscal de la sociedad, al constarle a la Administración con anterioridad, desde el año 1998, en el que se levantaron otras actas, que el domicilio efectivo era el de su administrador, en la CALLE001 NUM002 . NUM003 de Guadalajara.

Luego, en el trámite de conclusiones, y ante la aportación de los intentos de notificación durante el periodo de prueba, por no figurar en el expediente previo remitido, se invocó que los dos intentos realizados en 30 de julio y 2 de agosto de 2004 se produjeron con un intervalo de tan sólo 50 y 45 minutos, a pesar de que tanto el art. 59.2 de la ley 30/1992 , como la normativa que regula la prestación de los servicios postales, art. 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , exigen que la repetición del intento se haga en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Pues bien, la Sala rechazó la alegación de prescripción en base a la siguiente fundamentación:

"TERCERO : Debe decirse, que conforme establece el artículo 48.2.b) de la Ley 58/2003 , (entró en vigor el día 1de julio de 2004), los intentos de notificación de las providencias de apremio son de 30 de julio y 2 de agosto de 2004) para las personas jurídicas el domicilio fiscal será el domicilió social siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, y que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la administración Tributaria que corresponda en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente sin que produzca efectos el cambio de domicilio frente a la Administración hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, artículo 48.3, en relación con el 48.4 de la misma Ley .

Por ello, y en tanto no se notificase a la Administración Tributaria el cambio de domicilio, o se señalase otro domicilio para oír notificaciones, los intentos realizados en el domicilio social, o que al menos constaba como tal en la CALLE000 NUM000 de Madrid tenían plena validez, y por tanto, ante la frustración de las notificaciones y no disponiendo de otro domicilio en principio, se cumplió con el mandato contenido en el artículo 112 de la Ley 58/2003 , entendiéndose notificada por comparecencia a partir de los 15 días en que tuvo lugar la publicación de los edictos de citación de comparecencia para notificación, es decir el 5 de noviembre de 2004.

Es a partir de esta fecha cuando debe computarse el inicio del plazo de prescripción de cuatro años, artículo 66.b), que queda interrumpido el día 14 de abril de 2008 con la notificación del inicio del expediente de derivación de responsabilidad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 5 de junio de 2014 por la representación procesal de don Carmelo interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su admisión y previos los trámites legales oportunos, "acuerde admitir el Recurso, dar traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y, en su momento, dictar sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina y, en sus méritos, la case y anule, declarando la estimación de la solicitud interesada en la demanda que, por ello, quedará estimada en lo referente a la nulidad de los actos administrativos mencionados, en concreto la notificaciones efectuadas en fechas 30/07/2004 y 02/08/2004".

Se designan como contradictorias las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 y de 10 de Noviembre de 2004 .

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 19 de septiembre de 2014, solicitó que se tuviera por formulada su oposición al recurso, interesando resolución en la que se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 9 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 134/2012 , con causa en la resolución del TEAC, de fecha 21 de febrero de 2012, R.G. 4717/2010, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 de mayo de 2010, en asunto relativo a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la entidad Casa de Vacaciones, S.L, como administrador de la misma sociedad, correspondientes a actas de Inspección por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, por un importe de 28.559,60 euros, y por el IVA del ejercicio 1999-2000 por un importe total de 190.664,57 euros.

Aduce el recurrente que la sentencia recurrida, pese a que tanto en la formalización de la demanda como en el escrito de conclusiones se planteó la nulidad de las notificaciones de las providencias de apremio por vía de comparecencia al sujeto pasivo, ni tan siquiera entra a valorar los argumentos expuestos, ni pronuncia motivo alguno para su no estimación, contraviniendo y vulnerando lo establecido en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2004, Sección Quinta , y de 10 de noviembre de 2004, Sección Cuarta , que, interpretando el art. 59.2 de la ley 30/1992 , exigen cuando el primer intento de notificación no tenga éxito que en el segundo se guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primero dentro de los tres días siguientes.

Recuerda que en este caso, tal y como consta en los acuses de recibo de las notificaciones intentadas por correo en fechas 30 de julio y 2 de agosto de 2004, las primeras notificaciones se produjeron a las 10,50 ( la del expediente de numero de ejecutiva terminado en 88.6) y a las 10,45 horas ( la del expediente de número de ejecutiva terminado en 11.6), y las segundas, en ambos casos, a las 11,30 horas, por tanto con un intervalo de tan solo 50 y 45 minutos respectivamente entre la hora en que se llevó a cabo la primera notificación y la de la segunda, incumpliéndose, por tanto, el requisito exigido de proceder a su notificación " en una hora distinta", lo que comporta la nulidad de los actos mencionados y que las deudas reclamadas se encuentren prescritas, toda vez que las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad se notificaron en fecha 30 de octubre de 2003, mientras que el inicio del expediente de derivación tuvo lugar el 24 de abril de 2008, habiendo transcurrido también el plazo de cuatro años desde el día 30 de diciembre de 2003 en que cesó en el cargo de administrador, pues la declaración de fallido de la sociedad se llevó a efecto el 31 de marzo de 2008.

SEGUNDO .- Con carácter previo a examinar la cuestión de fondo planteada, la representación procesal de la Administración General del Estado considera inadmisible el recurso interpuesto por dos motivos: insuficiencia en la cuantía litigiosa y ausencia de los presupuestos requeridos e idoneidad de las sentencias de contraste aportadas.

Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado se alega que la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 por un total de 28.559,60 euros, no supera el umbral mínimo de los 30.000 euros exigido, y que, aunque la liquidación del IVA de los ejercicios 1999 a 2000 asciende a un total de 190.664,57 euros, debe estarse a la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 14 de enero de 2010 , 19 de noviembre de 2009 y 28 de mayo de 2010 ) que atiende al importe de la cuota tributaria de cada trimestre o en su caso de cada mensualidad, lo que le lleva a suponer que razonablemente en el presente supuesto la cuantía es, insuficiente a efecto del recurso de casación.

En cuanto a la ausencia de los presupuestos exigidos por la Ley de la Jurisdicción mantiene que no existe identidad subjetiva respecto a las sentencias aportadas como de contraste, pues trataban de una sanción de tráfico, lo que implica que tampoco concurra la identidad fáctica, y que en cualquier caso no existe la identidad relativa a los fundamentos y las pretensiones porque las de contaste interpretan el art. 59.2 de la ley 30/1992 , reformada por la ley 4/1999, mientras que la sentencia recurrida aplica exclusivamente el art. 48.2 b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, agregando que las sentencias aportadas se pronunciaron en casación para interés de ley, por que no pueden ser invocadas como contradictorias a efectos del recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

La primera causa de inadmisión ha de aceptarse respecto a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, dada su cuantía, pero no en relación a la liquidación en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1999 y 2000, por importe de 190.664,57 euros, al no ser de aplicación el criterio de cuantificación que propone el Abogado del Estado, relativo a la determinación cuantitativa basada en el devengo trimestral o mensual del gravamen, puesto que en este caso, y si se atiende al contenido del Acta de la Inspección modelo A02 y número NUM004 , se advierte que estamos ante la regularización de una entrega concreta e identificada de un inmueble, en la que se aprecia una consignación irregular en cuanto a las cuotas con derecho a deducción, derivándose una cuota pendiente de compensar en ejercicios futuros de 3.363.220 pesetas.

Asimismo, tampoco cabe aceptar la inidoneidad de las sentencias de contraste aportadas por el recurrente, por haber sido pronunciadas en sendos recurso de casación en interés de ley, pues esta Sala viene admitiendo como válida la invocación de sentencias dictadas en recursos de casación de interés de ley. Así, en las sentencias de 12 de septiembre de 2014 y 24 de junio de 2013 , entre otras, recursos 2303/2013 y 6019/2011 .

Sin embargo, analizadas las Sentencias de contraste aportadas por la recurrente, se advierte inmediatamente que el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso resulta inexistente, puesto que aparte de que el objeto de impugnación trae causa de una sanción de tráfico, presupuesto fáctico complemente ajeno al acto de derivación de responsabilidad que nos ocupa aquí, ni el fundamento de pedir ni las pretensiones son equiparables, toda vez que en la sentencias de contraste se interpreta el artículo 59.2 de la ley 30/1992 , mientras que en la sentencia impugnada se aplica el articulo 48.2.b de la Ley 58/2003 , General Tributaria, no refiriéndose para nada a los requisitos precisos para que los intentos de notificación puedan considerarse válidos, debiendo recordarse que el recurso de casación para unificación de doctrina no resulta el mecanismo procesal adecuado para solventar un incongruencia omisiva de la Sala, que deberá denunciarse en un incidente de nulidad de actuaciones y, en su caso, a través del recurso de amparo, como así lo declaramos, entre otras en las sentencia de 20 de marzo de 2014, casc. 2338/2012 , que resume la posición de la Sala.

No debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por Carmelo , contra la sentencia de 14 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 134/2012 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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