ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:9950A
Número de Recurso20697/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1224/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Torrejón de Ardoz, D.Previas 194/15 acordando por providencia de 24 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de octubre, dictaminó: "...corresponde la competencia a los juzgados de Torrejón de Ardoz al ser el lugar donde se entregaron y donde debían haberse restituido los vehículos alquilados, siendo el lugar de comisión del delito.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz."

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Castellón incoa D.Previas por denuncia presentada ante la Guardia Civil por delito de apropiación indebida del representante de la mercantil CARSAN RENT A CAR. S.A. contra Romulo y MAPACAR-CARMAPA S.L. y tras la práctica de diversas diligencias con fecha 30/12714, dicta auto de inhibición a favor de Torrejón, al constar que el lugar de entrega y devolución de los vehículos alquilados a la mercantil denunciada es Torrejón. El nº 2 al que correspondió por auto de 5/08/15 rechaza la inhibición, por considerar que en los contratos de alquiler de los vehículos consta que las partes se sometieron a los Tribunales de Castellón con renuncia expresa a otro fuero. Planteando Castellón esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Torrejón. Tiene razón Castellón cuando en su exposición razonada alega que tanto el artículo 8 de la LECrim, como el 9.6 LOPJ se proclama que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, estableciendo una serie de reglas para determinar la competencia, disponiendo que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo (forum delicti comissi) y consagrando una serie de normas subsidiarias que únicamente podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido un delito. De acuerdo con ello, e Juez o Tribunal del orden jurisdiccional penal a quien corresponda la competencia para conocer de un determinado asunto será, en todo caso y exclusivamente el que venga determinado por la Ley, sin que las partes ostenten facultad alguna de disposición sobre dicha competencia, en cualquiera de sus manifestaciones (funcional, objetiva o territorial). En definitiva, en el proceso penal queda excluida toda posibilidad de sumisión expresa o tácita a órganos jurisdiccionales distintos a los legalmente previstos, de forma que el hecho de que se hubiera pactado en los contratos de alquiler de los vehículos objeto de denuncia que las partes se sometían a los Tribunales de Castellón, para cualquier cuestión que se derive de su aplicación e interpretación con renuncia expresa a otro fuero no afectaría, en modo alguno, a la jurisdicción penal. Efectivamente como decíamos en el auto de 18 de diciembre de 20/3 (cuestión de competencia 20583/2013), "nos encontramos con la investigación de un delito de apropiación indebida, en relación con el mismo venimos diciendo, que la competencia corresponde al Juez del lugar donde se cometió el delito, siendo el lugar de comisión aquél en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negando haberla recibido (ver auto de 5.6.13 c de c 20056/13 y auto de 2.10.1 3 e de c 20399 entre otros)" . En el caso que nos ocupa desprendiéndose de las diligencias practicadas que Torrejón es el lugar donde se entregaron los vehículos a la arrendataria y que esta tenía la obligación de proceder a su devolución finalizado el contrato o en caso de incumplimiento del mismo, al no haberse restituido los vehículos alquilados tras ser requerido para ello por la arrendadora, conforme a lo expuesto y el artículo 14.2 LECrim , a Torrejón corresponde la competencia, lugar de comisión del delito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz (D.Previas 194/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Castellón (D.Previas 1224/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Andres Palomo Del Arco

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