SJMer nº 9, 30 de Noviembre de 2015, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
ECLIES:JMB:2015:2659
Número de Recurso735/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

08014 Barcelona

PROCEDIMIENTO: OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO COMO CULPABLE Nº 735/15-C2 (sección 6ª) relacionado con el CV 691/14

Concursada: UNIDAD DE INSTALACIONES TELECOMUNICACIONES CATALANAS SL

Procurador: FRANCISCO PASCUAL PASCUAL

Administrador Concursal: Anselmo , en representación de la sociedad profesional FRADE GOBEO SLP

Persona afectada por la calificación: Claudio

SENTENCIA Nª /2015

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha : 30 de noviembre de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de 23 de enero de 2015, se aprobó el plan de liquidación de la mercantil concursada arriba referenciada, acordándose asimismo la apertura de la sección 6ª de calificación. A continuación, se concedió el plazo de 10 días para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO

Seguidamente, se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe en el plazo de 15 días, requerimiento que fue evacuado mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015, en el que solicita la declaración de concurso como culpable, se declare como persona afectada por dicha calificación a Claudio , se le inhabilite por un periodo de dos años y a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió a la petición del administrador concursal.

TERCERO

Finalmente, se dio traslado a la concursada quien se opuso a su estimación solicitando la declaración del concurso como fortuito. La persona afectada por la calificación no formuló oposición alguna.

CUARTO

El día 18 de noviembre de 2015, se celebró la vista a fin de practicar la prueba previamente admitida por providencia consistente en el interrogatorio del Sr. Claudio con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Luego se concedió la palabra a cada uno de los letrados para informe final. Evacuado el requerimiento, quedaron los autos en poder del proveyente para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alegaciones .

La administración concursal versa su informe de culpabilidad en la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.1 LC al haber cesado la concursada en su obligación de llevar la contabilidad de forma ordenada a partir del segundo trimestre del 2013, situación que se prolongó durante el 2014, de tal manera que no era posible conocer la verdadera situación económica, patrimonial y financiera de la compañía.

Por todo ello, solicita:

  1. Se califique el concurso de UNIDAD DE INSTALACIONES TELECOMUNICACIONES CATALANAS SL como culpable.

  2. Se declare como persona afectada por la calificación del concurso a Claudio , en su condición de administrador único de la concursada.

  3. Su inhabilitación durante dos años.

  4. Pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor.

El Ministerio Fiscal se adhirió íntegramente a las peticiones de la administración concursal.

La concursada se opone a su estimación sobre la base de que la insolvencia no es imputable al dolo o culpa grave del administrador, quien hizo todo lo posible por salvar la empresa, la cual funcionó correctamente hasta noviembre de 2013 momento en el cual cesó en su actividad y despidió a los trabajadores. Además, hasta ese momento, la compañía tenía contratada a una gestoría que le llevaba toda la contabilidad confiando en su buen hacer por lo que la no llevanza de una contabilidad ordenada, no es imputable a la desidia del administrador sino a la falta de profesionalidad de la referida gestoría, ignorando el administrador, hasta el mismo momento de la solicitud de concurso, que no estaban presentadas las declaraciones fiscales, y que la contabilidad del 2013 no se había cerrado. Por último, a partir de febrero de 2014, el administrador sufrió una profunda depresión necesitando inclusive de tratamiento psiquiátrico al estar comprometidos, no sólo el patrimonio de la empresa sino también el suyo particular.

SEGUNDO

Régimen legal . Supuestos de culpabilidad

El Artículo 164.1 de la Ley Concursal , tras la nueva redacción dada por la ley 38/2011, dispone lo siguiente: " 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

Tal como indica la SJM nº 3 de Pontevedra, de 25 de mayo de 2012, tal precepto se configura como un tipo de daño y exige de la concurrencia de tres requisitos para que el concurso se califique como culpable. Esto es:

  1. - " Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

  2. - Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada , ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

  3. - Un resultado : la generación o agravación del estado de insolvencia.

  4. - La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

Junto a la cláusula general del Art. 164.1 LC , hay una serie de supuestos legales que aparecen en el Artículo 164.2 y en el Artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.

En concreto, el apartado segundo del Art. 164 LC , establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, " en todo caso ", que el concurso se declare como culpable. Dicho en otras palabras, se trata de una serie de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará "iuris et de iure" (sin admitir prueba en contrario), la calificación del concurso como culpable al presumirse tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación del estado de insolvencia. A diferencia del apartado primero, el apartado segundo se configura como un tipo de mera actividad que sanciona ciertas conductas por su gravedad y carácter reprobable.

En cuanto al Art. 165.1 LC , contempla una serie de conductas que de acreditarse su concurrencia, permiten presumir "iuris tantum" (por tanto, en este caso sí que cabe prueba en contrario), la existencia de dolo o culpa grave. Respecto a si dicha presunción se extiende también a la generación o agravación de la insolvencia, las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de calificación, por ejemplo, sentencia de 21 de octubre de 2011 , lejos de zanjar la cuestión y fijar un criterio claro para poner fin a los pronunciamientos contradictorios que se estaban dictando por parte de los juzgados mercantiles y audiencias provinciales, generó aún más confusión al dar pie a distintas interpretaciones. Si bien, en sus recientes sentencias como por ejemplo la de 17 de julio de 2012 , 20 de junio de 2012 , 26 de abril de 2012 , 21 de mayo de 2012 , y 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha ido perfilando esa jurisprudencia inicial aclarando aquellos aspectos que pudieron haber quedado oscuros y que generaron confusión. A raíz de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, ya se puede concluir que el Art. 165.1 LC establece una serie de conductas que, de acreditarse su concurrencia, permiten concluir iuris tantum la existencia tanto del dolo o culpa grave como de la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada. Por tanto, corresponde a la demanda la carga de la prueba y desvirtuar la concurrencia de tales presunciones legales. En este sentido, SAP de Barcelona, sección 15ª, de 30 de enero de 2014 (ROJ: SAP B 681/2014 ).

Así, sostiene la STS de 20 de junio de 2012 " en la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre: el Tribunal Supremo señala que el Artículo 165 de la Ley 22/2003 constituye "una norma complementaria de la del Artículo 164, apartado 1". Y en la sentencia 298/2012, de 21 de mayo , que aquella norma contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del Artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia".

Asimismo, STS de 26 de abril de 2012 , a cuyo tenor: "En la citada sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado de su Artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo Artículo - la calificación es ajena a la producción de resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ", lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del Artículo 164,...

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