SJMer nº 9, 2 de Diciembre de 2015, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
ECLIES:JMB:2015:2651
Número de Recurso170/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

08014 Barcelona

PROCEDIMIENTO : JUICIO ORDINARIO Nº 170/15-D3

PARTE ACTORA : Rosana e Juan

Procurador : FRANCESC FERNÁNDEZ ANGUERA

PARTE DEMANDADA : UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA ENTIDAD DE FINANCIACIÓN

Procuradora : JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

SENTENCIA Nº /2015

Magistrada que la dicta : BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar : Barcelona

Fecha : 2 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de enero de 2015, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por la procuradora Doña FRANCESC FERNÁNDEZ ANGUERA, en nombre y representación de Rosana e Juan , por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad por abusivas o, subsidiariamente, por error o vicio de consentimiento, de las cláusulas incorporadas a las escrituras de préstamo hipotecario suscritos entre las partes el día 26 de mayo de 2006, protocolo 2114 y 2115 que establece como índice de referencia para el cálculo del interés variable el IRPH CAJAS "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las cajas de Ahorro" e índice sustitutivo IRPH ENTIDADES definido como el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de entidades". Declarada su nulidad, solicita que se declare el préstamo como gratuito, al no poder integrarse la referida cláusula. Subsidiariamente, que se sustituya por otro índice de referencia, el EURIBOR más 1 punto de diferencial, al ser el índice más aplicado en la mayor parte de los préstamos concedidos a consumidores, condenando a la entidad bancaria demandada a devolver las cantidades que indebidamente hubiera percibido en aplicación de ese índice o, subsidriamente, a la diferencia entre ese índice y el EURIBOR más 1 punto de diferencial.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 6 de octubre de 2015, a las 11:00 horas. Tras manifestar ambas partes que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios, de los cuales fueron admitidos aquellos que resultaron útiles y pertinentes para dictar sentencia.

CUARTO

El juicio se celebró el día 9 de noviembre de 2015, a las 11 horas, en el que se practicó la prueba previamente admitida, con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual. Finalizada la misma, se concedió la palabra a los letrados para informe final. Evacuado este requerimiento, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por Rosana E Juan , contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA ENTIDAD DE FINANCIACIÓN por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad del índice de referencia IRPH CAJAS y el índice sustitutivo IRPH ENTIDADES fijado de manera unilateral por la entidad bancaria demandada para calcular el interés variable, por los siguientes motivos:

1.- Por falta de reciprocidad de prestaciones, al ser una cláusula que produce desequilibrio de prestaciones y de derechos y obligaciones entre las partes, contraria a la buena fe que exige la ley 7/98, pues es un índice que se obtiene en base a la información que suministran las propias entidades bancarias, por lo que las mismas pueden influir en su resultado, sin que el consumidor tenga la misma capacidad de influencia.

2.- Por falta de transparencia:

2.1- Porque se trata de un índice opaco y poco claro.

2.2.- Porque el cliente no fue informado de cómo se obtenía el IRPH ni de la posibilidad de las cajas de influir en su resultado En consecuencia, el cliente no pudo conocer ni tener una comprensión real, acerca del índice de referencia que se le iba a aplicar.

2.3. Porque no se le dio información documental precontractual, no se le informó de otras formas de financiación ni le hicieron simulaciones de cómo podía quedar la cuota hipotecaria con otros índices de referencia. Si lo aceptó es por la confianza que tenía en el personal de la oficina bancaria quien le manifestó que era una buena operación.

Subsidiariamente, solicita la actora que se declare la nulidad de la referida cláusula por error o vicio de consentimiento, pues de haber sabido cómo se calculaba el IRPH y la diferencia entre éste y otros índices de referencia, no hubiera suscrito el préstamo hipotecario con la demandada en esas condiciones.

La parte demandada se opone a su estimación por los siguientes motivos:

1.- caducidad de la acción.

2.- Fue una cláusula negociada.

3.- El interés remuneratorio pactado constituye el precio del contrato, teniendo las partes libertad para fijar ese precio al estar ante una economía de mercado, todo ello, de conformidad con la Orden Ministerial de economía de 17 de enero de 1981, 3 de marzo de 1987, 12 de diciembre de 1989 y 28 de octubre de 2011. Pese a la liberalización del mercado, los índices de referencia siempre han estado regulados solo pudiendo los bancos y cajas utilizar aquellos tipos previstos por la normativa sectorial, índices que se publican en el BOE. Si bien, a partir de la orden ministerial EHA/2899/2011, el IRPH y CECA dejaron de ser índices oficiales, siendo sustituidos, según la DA 15ª de la Ley 14/2013 , por el interés sustituto pactado o, en su defecto, por el "IRPH Entidades".

3.- En el préstamo hipotecario objeto de autos, sólo se pactó como índice de referencia el IRPH CAJAS y, en su defecto, el IRPH ENTIDADES, los cuales se calculaban por el banco de España en base a una media ponderada de los tipos de interés a los que las cajas de ahorro estaban concediendo los préstamos hipotecarios. En consecuencia, niega cualquier manipulación del referido índice.

4.- Por la misma razón, no hubo infracción del art. 1256 CC .

5.- Al afectar al precio, no se puede someter al control de abusividad por su contenido, debiendo imperar el principio de toda economía de mercado, como es la libertad de precios, no pudiendo quedar esta sometida al control y arbitrio de los tribunales.

6.- No se ha generado ninguna situación de desequilibrio. Lo que sanciona la norma es el desequilibrio jurídico que no el económico.

7.- En cuanto al control de transparencia, la cláusula no es una condición general de la contratación. Es una cláusula clara y de la que se informó adecuadamente al cliente así como de sus efectos.

8.- El IRPH ENTIDADES es un índice que no ha desaparecido.

9.- Por último, en cuanto al error o vicio de consentimiento, debe apreciarse la caducidad de la acción al haber transcurrido más de 4 años desde que el cliente conoció o pudo conocer el error, que fijando como dies a quo el 31 de diciembre de 2009, año en el que se produjo el desplome del EURIBOR. Por tanto, no siendo hasta enero de 2015 que se interpuso la demanda, que la acción ha caducado.

10.- Subsidiariamente, afirma que el actor prestó su consentimiento libremente y con pleno conocimiento de causa, sin haber incurrido en ningún error o vicio que pudiera invalidarlo.

SEGUNDO

Condiciones generales de la contratación. Concepto.

Existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula de un contrato es o no abusiva al amparo de la LCGC, la primera, que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor y la segunda, que estemos ante una condición general de la contratación.

Respecto al primero de los puntos, el Art. 3 TRLCGC contiene una definición legal según el cual "a los efectos de dicha Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". La SAP de Barcelona, sección 15ª, de 26 de enero de 2012 añade lo siguiente "consumidor es aquella persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros".

En el caso de autos, siendo los actores personas físicas y habiendo adquirido los dos préstamos hipotecarios objeto de litigio para la adquisición de la vivienda habitual, por tanto, para un fin privado y no para el desempeño de ninguna actividad empresarial o profesional, tiene la consideración de consumidores a los efectos del art. 3 del TRLCGC por lo que se cumple el primero de los requisitos.

En cuanto al segundo elemento, el apartado 1 del artículo 1 LCGC define a las condiciones generales de la contratación como aquellas "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Tal precepto ha sido desarrollado por la STS de 9 de mayo de 2013 , en cuyos fundamentos jurídicos 137 y 138, establece un elenco de cuáles son los prewsupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación:

"

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya...

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