ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9897A
Número de Recurso61/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 489/2012 seguido a instancia de Dª Rebeca contra D. Jose Augusto y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 31 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Marta Hernández Fernández en nombre y representación de Dª Rebeca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de marzo de 2014 (R. 987/2012 )- que la actora prestaba servicios para D. Jose Augusto en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lorca desde el 16 de julio de 1990 con la categoría de Auxiliar de 1ª hasta que fue despedida mediante burofax de 24 de abril de 2012 en el que se le imputan incumplimientos muy graves consistentes en infracciones muy graves consistentes en incumplimiento del horario laboral, utilización o apropiación indebida de fondos e irregularidades contables. En la comunicación se especifica que tales infracciones se han prolongado en el tiempo durante, al menos, seis meses consecutivos.

La sentencia impugnada confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido de la actora, teniendo en cuenta, en lo que ahora interesa, que el plazo de prescripción se inicia en el momento en que la empresa tuvo exacto conocimiento de los incumplimientos cometidos. Y en el caso de autos debe fijarse el dies a quo en el momento en que finaliza la investigación llevada a cabo a efectos de averiguar los hechos que constan en la comunicación extintiva.

Recurre en casación unificadora la demandante seleccionando, a requerimiento de esta Sala, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2012 (Rec. 387/2012 ) -aclarada por Auto de 11 de junio de 2012-, en la que consta que el actor, que prestaba servicios como oficial de 2ª administrativo, disfrutó de una licencia como consecuencia de la realización de una auditoría de cuentas de la oficina de Madrid, que se encargó por la empresa a entidad externa en enero de 2010, finalizando ésta a principios del mes de marzo de 2010.

El 04-03-2010, la empresa procedió a notificar al actor carta de despido disciplinario en la que se le imputaba: sustracción de una cantidad propiedad de la compañía, cobro por un valor superior al real de billetes vendidos mediante transferencia bancaria o visa a determinados clientes y cobro por valor inferior al real de billetes vendidos mediante transferencia bancaria o visa a determinados clientes. Consta igualmente probado que el control de la actividad y facturación realizada en la oficina de Madrid desde la central de París, se lleva a cabo mediante PSR, en el que mensualmente el responsable de la oficina comercial de Madrid envía a París un reporte donde se recogen los billetes vendidos en dicho mes y los cobros por la venta de billetes que no están relacionados uno a uno, de forma que no se puede identificar a partir del PSR qué cobro corresponde a cada billete, limitándose la comprobación a determinar que el importe total de los billetes coincide con el importe total de los cobros, además, consta acreditado que el actor era el responsable en Madrid de la preparación de los informes de ventas realizadas y entrega de los importes junto al informe correspondiente, al ser responsable financiero de la oficina y el que preparaba los formularios PSR.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender la Sala que las faltas imputadas al trabajador han prescrito, ya que de la carta de despido no se deduce que haya existido ocultación alguna, puesto que desde las oficinas centrales de Teherán se controla la facturación a través del precio y número de billetes vendidos que tenía que corresponderse con el saldo de las cuentas receptoras del importe de los billetes vendidos, pudiendo pedir la empresa explicaciones de los descuadres, sin que pueda admitirse la alegación contenida en la carta de despido de que no se podía comprobar la correspondencia entre las cuantías ingresadas y la que procedía según los billetes vendidos, en que las facturas emitidas desde la oficina en España no se encuentran integradas ni soportadas por ningún sistema internacional que permita su fiscalización, y que la información mensual remitida por el demandante detallaba unos importes globales coincidentes con la facturación neta, ya que según el hecho probado cuarto, se remitía una información mensual desde la oficina de Madrid a la de París, lo que implica que no existía un ánimo de ocultación por el actor, y que la empresa podía detectar la existencia de las diferencias.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia referencial la Sala falla en atención a que teniendo en cuenta que no existió ocultación por parte del actor, y la forma de control mensual por parte de la oficina de París de las actividades de Madrid, y la remisión de dicha información a la central de Teherán, la empresa podía haber comprobado los incumplimientos alegados posteriormente en la carta de despido. Sin embargo, en la sentencia recurrida se razona que los incumplimientos de la trabajadora -que no son coincidentes con los recogidos en la carta de despido del supuesto de contraste- tienen lugar a lo largo de un periodo de seis meses, existiendo ocultación por parte de la actora y sin que exista un sistema específico de control de su actividad, de ahí que la Sala falle en este supuesto que sólo a partir de la investigación se podía detectar que la trabajadora, que además estaba dotada de especial confianza al ser la encargada de llevar la contabilidad de la oficina registral, había incurrido en los incumplimientos imputados.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Hernández Fernández, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 987/2013 , interpuesto por Dª Rebeca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 489/2012 seguido a instancia de Dª Rebeca contra D. Jose Augusto y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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