ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:9791A
Número de Recurso87/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. Laura , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 25 de junio de 2015, dictado en ejecución de la Sentencia de 14 de julio 2011, recaída en el recurso número 344/2009, sobre responsabilidad patrimonial por error judicial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación porque el artículo 87 de la LRJCA "se remite a los supuestos del artículo anterior en orden a la admisibilidad del recurso, siendo así que en el caso no existe cuantía suficiente para que el auto en cuestión pueda acceder a la casación (vid. disposición transitoria única de la Ley 37/2011)".

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la recurrente, en síntesis, la infracción del artículo 87.1.c) de la LRJCA , dado que, según jurisprudencia de esta Sala, los Autos de ejecución deben seguir el mismo régimen de impugnación que correspondía a la Sentencia de instancia, rigiendo en este caso el límite cuantitativo de 150.000 euros. La cuantía del presente recurso supera dicha cifra atendiendo al conjunto de las partidas por ella solicitadas (principal e intereses), que desglosadas corresponden a: 24.015,65 euros de consignación judicial; 107.698,67 euros del pago del 50% del crédito restante reconocido en el proceso concursal y 29.374,22 euros de intereses legales.

SEGUNDO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Por su parte, el artículo 42.1.a) de la LRJCA señala que para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Como es sabido, el límite casacional debe superarse, tanto cuando se interpone recurso de casación contra una Sentencia, como cuando la resolución recurrida en casación es un Auto. Mas en el presente supuesto, la cuestión que ha de abordarse, en primer lugar, radica en determinar cuál es el límite aplicable, si el de 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, o el de 600.000 euros, que estableció dicha norma.

Como bien alega la parte recurrente, de acuerdo con doctrina de esta Sala, vertida, entre otros, en los AATS de 21 de febrero de 2013 (recurso de casación número 2213/2012 ) y 25 de abril de 2013 (recurso de casación número 139/2012 ), los autos dictados en ejecución de Sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal Sentencia.

Así, la Sentencia de cuya ejecución se trata, es de fecha 14 de julio de 2011, por lo que el límite aplicable es el de los 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la citada Ley 37/2011, con independencia de que el auto recurrido en casación haya sido dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

CUARTO .- No obstante lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, no cuestionándose que las cantidades reclamadas por la recurrente, individualmente consideradas -ex artículo 42.1.a) de la LRJCA -, no exceden del límite mínimo casacional de los 150.000 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones formuladas en el recurso de queja se opongan a ello, por ser contrarias a la regla del citado artículo de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Laura contra el Auto de 16 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictado en el recurso número 344/2009 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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