ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:9783A
Número de Recurso3229/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación legal que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Salamanca en el recurso número 82/2014 , sobre denegación de la solicitud de abono del componente de formación permanente de personal docente interino no universitario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El artículo 100 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tras preceptuar en su apartado 1 que el recurso de casación en interés de la Ley "se interpondrá en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postula y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación", restringe en su apartado 2 el ámbito objetivo del Derecho que puede ser examinado a través de esta especial modalidad casacional, señalando que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido", precepto que ha de ser complementado con la previsión que al respecto establece el artículo 101.2 de la mencionada Ley Jurisdiccional , que en relación con el recurso de casación en interés de la Ley que puede interponerse ante los Tribunales Superiores de Justicia en los casos y frente a las resoluciones que se relacionan en el apartado primero del citado artículo, especifica que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido".

SEGUNDO .- Del régimen legal anteriormente expuesto cabe destacar, por consiguiente, que en armonía con lo que declaran otros preceptos de la Ley Jurisdiccional, como el artículo 86.4 y el 89.2 , la interpretación de las normas autonómicas y su aplicación al caso es competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia, pues el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, como medio de control al servicio de la unidad en la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo Juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJA y 86.4 de la LJCA . Por tanto, la "ratio" de esta norma es reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico, por lo que resulta evidente que lo decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo.

De ahí resulta que el recurso de casación en interés de la Ley regulado en el artículo 100 de la LJCA , para cuya resolución es competente este Tribunal, está reservado a los supuestos en los que la doctrina legal que se postule tenga por objeto la interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado, lo que no ha sucedido en el presente caso. En efecto, lo que se preconiza por la Administración recurrente en el suplico del escrito de interposición del recurso como doctrina legal se refiere a la interpretación y aplicación al caso del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en relación con la cuestión debatida relativa al reconocimiento del abono con efectos retroactivos a los cuatros años anteriores a la presentación de la solicitud del complemento de formación permanente (sexenios), discutiendo precisamente la recurrente que proceda tal reconocimiento del derecho con efectos retroactivos. Sin embargo, la sentencia recurrida no alude a dicha norma en su fundamentación pues para reconocer el plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda autonómica aplica el artículo 71 de la ley 22/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, cuyo contenido bien es cierto coincide con el mencionado precepto de la ley estatal. Ahora bien, en este sentido, esta Sala ha señalado (por todas, sentencias de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 , recaídas en los recursos de casación números 8858 y 9415/1996 ), que "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal, como aquí sucede".

Por otra parte, la invocación que la recurrente hace del apartado 2.3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 al ponerlo en relación con el citado artículo 25 de la Ley 47/2003 ha de entenderse meramente instrumental, pues dicho acuerdo se limita a regular las retribuciones complementarias del profesorado, entre ellas el complemento específico por formación permanente (sexenio), que en el presente caso no se cuestiona en cuanto a la procedencia de su reconocimiento a la actora en la instancia pues, como se ha indicado, lo que se discute por la recurrente es la retroactividad de los efectos económicos a los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa de la referida retribución complementaria, aspecto este que no se contempla en dicho Acuerdo y sí en la norma autonómica aplicada en la sentencia recurrida.

TERCERO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Salamanca en el recurso número 82/2014 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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