ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:9782A
Número de Recurso2352/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lérida, se ha interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 1 de octubre de 2015 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley promovido contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lérida en el recurso número 340/2013 , sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IBI).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Con carácter previo, reseñar que la parte recurrente ha incurrido en un error material que debe ser corregido, dado que el recurso procedente es reposición y no súplica como aquélla indica.

Sobre este punto es preciso señalar que la exposición de motivos de la Ley 13/2009 para la implantación de la nueva Oficina Judicial dice expresamente que desaparece en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa el recurso de súplica en favor del recurso de reposición, lo que se reitera en la nueva redacción de la disposición adicional octava de la Ley 29/98 al señalar ésta literalmente: "Las referencias en el articulado de esta Ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición"; tales referencias implican la modificación de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 79 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

SEGUNDO .- Sentado lo anterior, las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición no desvirtúan los razonamientos jurídicos que fundamentan el auto recurrido para acordar el archivo del recurso de casación en interés de la ley.

Recordemos que la resolución impugnada en reposición declara el archivo del recurso de casación en interés de la ley por cuanto el Ayuntamiento recurrente no acredita el grave perjuicio para el interés general que pudiera derivarse de mantener la doctrina aplicada por la sentencia recurrida porque, decíamos allí, "la necesidad de justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general no se solventa con la alusión genérica a eventuales perjuicios económicos que pudieran derivarse de la aplicación de la sentencia impugnada, sino que es necesario precisar qué concretos intereses por dicha Entidad Local gestionados resultarían afectados y en qué medida, lo que claramente no se justifica en este caso".

Alega ahora el Ayuntamiento recurrente que " la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general porque lesiona una de las disposiciones generales del ordenamiento tributario que contribuyen a definir el concepto social de bien común, que es además susceptible de repetirse en el tiempo ante situaciones iguales que presumiblemente pueden acaecer ". Se insiste de esta manera en un argumento que, como se indicó en la resolución recurrida, no es suficiente para considerar cumplido el requisito a que nos referimos, pues la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida por la sentencia recurrida que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma ( Sentencias de 30 de diciembre de 2009 -recurso 16/2009 - y 14 de junio de 2010 -recurso 46/2008 -, entre otras). Y aun considerando la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002 que el Ayuntamiento recurrente invoca en apoyo de su tesis, no hay que olvidar que, como en ella se expresa, para que se cumpla el requisito en cuestión se exige " la justificada posibilidad de lesión del conjunto de valores que integran el concepto social del bien común ". Y en este caso, la referencia al "bien común" no ha de entenderse como cualquier invocación genérica sobre la clase de intereses públicos que podrían quedar negativamente afectados por la resolución impugnada pues, como viene declarando esta Sala, para considerar justificado el requisito del daño grave al interés general que la norma exige es necesario precisar qué concretos intereses de los gestionados por la parte recurrente resultan afectados por la sentencia, y en qué medida (por todos, Autos de 7 de mayo de 2015 -recurso 1032/2015- y 13 de noviembre de 2014 -recurso 2875/2014-); además de acompañar sus afirmaciones del imprescindible soporte justificativo ( Sentencia de 3 de febrero de 2014 , citada por la sentencia de 11 de marzo de 2015 -recurso 519/2014 -).

Por otra parte, en cuanto al otro argumento expresado en el presente recurso en el sentido de que el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida es presumible que se pueda repetir en otras concesiones del propio Ayuntamiento recurrente o de otros Ayuntamientos, no cabe apreciar una eventual reiteración de supuestos análogos en futuros litigios pues nos encontramos ante un supuesto ciertamente singular, cual es el de la concesión de una obra pública que afecta a la explotación de un edificio que en parte alberga a la Prefectura de la Guardia Urbana -dato este que ha servido precisamente al juzgador de instancia para reconocer una reducción en el importe de la liquidación tributaria en litigio a la parte del edificio que está ocupada por esa dependencia administrativa-, sin que por la Entidad Local recurrente se ofrezcan razones o datos concretos que permitan ponderar la frecuencia con que se puede volver a plantear el concreto supuesto de hecho que ha sido considerado por la sentencia combatida. A este respecto, resulta significativo que como sostén de su alegato la recurrente invoque la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2015 -recurso 1607/2014 - , pues si bien en ella se recoge la jurisprudencia relativa al cumplimiento del requisito procesal que examinamos, lo que resuelve es precisamente que en el caso de autos, también referido a un asunto tributario (en ese caso, la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades) no se cumple el requisito cuestionado al tratarse de un "caso aislado, puntual y no repetible en el tiempo, por lo que no es presumible que se puedan repetir situaciones iguales ".

Finalmente, la referencia que se hace a la reciente modificación del recurso de casación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, carece de virtualidad pues tal modificación, contemplada en la disposición adicional tercera , no entrará en vigor sino hasta el año de publicación de dicho texto legal, conforme a su disposición final décima .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lérida contra el Auto de 1 de octubre de 2015 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley promovido contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Lérida en el recurso número 340/2013 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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