ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9767A
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales Dña. Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de "Odilo Tid S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, dictada en el recurso número 15/2014 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de junio de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ya que el presupuesto base de licitación del lote NUEVE- único controvertido en la instancia de los lotes en que se dividía el contrato recurrido- no supera dicha cuantía máxima ( art. 86.2.b) Ley de la Jurisdicción ), siendo reiterada la doctrina de la Sala que señala que, en estos casos, la cuantía debe venir determinada por el precio de los diferentes lotes de que se compone el contrato que sirvió de base al recurso (por todos, autos de 30 de septiembre de 2004 -recurso de casación nº 6142/2002-, de 27 de abril de 2005 -recurso de casación nº 312/2003-, de 19 de febrero de 2009 -recurso de casación nº 3773/2008- y de 27 de junio de 2013 -recurso de casación nº 3877/2012-).

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, "Odilo Tid S.L.", y por el Sr. Abogado del Estado y la mercantil "Distribuidora Digital de Libros S.A." como recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La mercantil recurrente en la instancia y ahora en casación, impugnó ante el Tribunal a quo la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 13 de diciembre de 2013, que inadmitió, por extemporáneo, el recurso interpuesto por dicha entidad contra el Acuerdo del Secretario de Estado de Cultura de 15 de octubre de 2013 por el que se adjudicó el Lote 9 referido a la "implantación de un sistema de gestión informática que facilite y permita los préstamos de los libros electrónicos" del contrato de suministro, dividido en 9 lotes, cuyo objeto era la "Adquisición de licencias de uso de libros electrónicos (e-books) para su préstamo a través de las Bibliotecas Públicas, así como la implantación de un sistema de gestión informática".

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, según la modificación realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal y disposición transitoria única de dicha Ley 37/2011 (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, y estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la Ley, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Más específicamente, por lo que respecta a los recursos atinentes a la materia de la contratación pública, recuerda el Auto de esta Sala y Sección de 6 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2613/2013 ) que "la doctrina de la Sala sobre la cuantía litigiosa en los supuestos de contratación administrativa dividida en lotes (autos de 30 de septiembre de 2004 -recurso de casación nº 6142/2002-, de 27 de abril de 2005 -recurso de casación nº 312/2003-, de 19 de febrero de 2009 -recurso de casación nº 3773/2008- y de 27 de junio de 2013 -recurso de casación nº 3877/2012) establece que dicha cuantía viene determinada por el precio de los diferentes lotes de que se compone el contrato que sirve de base al recurso, con posibilidad de concurrencia y adjudicación separadas" .

Por lo demás, los argumentos sobre los que haya discurrido el proceso contencioso administrativo -cuestión de fondo que no puede examinarse en este trámite- no pueden servir de excusa para desconocer la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de la cuantía litigiosa (así, v.gr., Auto de 9 de mayo de 2013, recurso de casación nº 4465/2012, con cita de resoluciones anteriores en el mismo sentido). Como señala entre otros el Auto de 13 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 2730/2013), es claro que a la hora de valorar la cuantía del litigio ha de estarse a lo que era su objeto, debiéndose recordar que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que las alegaciones de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones resultan indiferentes a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, toda vez que carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo (Autos de 26 de marzo de 2009, recurso de casación nº 4636/2008, y 10 de octubre de 2013, recurso de casación nº 379/2013).

TERCERO .- Descendiendo, sobre la base de lo expuesto, al caso que ahora nos ocupa, según expresa la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 13 de diciembre de 2013, en su antecedente de hecho 1º, en el anuncio de licitación del contrato aquí concernido quedó indicado que "el valor estimado del contrato asciende a 1.705.785'12 euros (IVA excluído), siendo el lote 9 ahora recurrido de 350.413'22 euros (IVA excluído)" . Consta asimismo en el expediente administrativo -doc. nº 15- que el lote nº 9 fue adjudicado a la mercantil "Distribuidora Digital de Libros S.A." por un importe de adjudicación de 70.000 euros (84.700 con IVA).

Pues bien, habiendo versado el litigio únicamente sobre este concreto lote, es claro que por aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada la cuantía del litigio no supera el umbral del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que sólo cabe concluir que el presente recurso de casación es inadmisible; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las sucintas alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que puedan entenderse respondidas por lo razonado supra .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por "Odilo Tid S.L.", contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, dictada en el recurso número 15/2014 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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