ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9727A
Número de Recurso144/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la representación procesal de DON Edmundo se presentó escrito de demanda de juicio ordinario con fecha de 30 de octubre de 2014 ante el decanato de los Juzgados de Antequera en la que se ejercitaba acción declarativa de la existencia de un contrato de compraventa y de condena al otorgamiento de escritura pública, contra los herederos de Don Eutimio con domicilio en Badía del Vallés (Barcelona).

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera y, antes de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, el Juzgado acordó oír a la parte demandante y el Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible falta de competencia territorial. Por la parte actora se presentó escrito con fecha de 13 de noviembre de 2014 interesando la continuación del procedimiento en ese órgano judicial. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 25 de noviembre de 2014 en el sentido de no considerar competente a dicho órgano judicial.

  3. Con fecha de 9 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese órgano para conocer del asunto, conforme al art. 50 LEC . Consideraba que la competencia correspondía a los Juzgados de Primera instancia de Barcelona localidad correspondiente al domicilio de la demandada.

  4. Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Cerdanyola del Vallés, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esa ciudad, mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, declaró su incompetencia y planteó un conflicto negativo de competencia.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 144/2015, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Antequera. Consideraba que la acción ejercitada no determinaba la aplicación de ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , de modo que no resultaría posible apreciar la falta de competencia de oficio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Antequera y el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción declarativa de la existencia de contrato de compraventa y de condena al otorgamiento de escritura pública.

    El Juzgado de Antequera entiende que la competencia que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado de Barcelona, al tener el demandado su domicilio en esa ciudad.

    El Juzgado de Cerdanyola del Vallés considera que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en el demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, por lo que la falta de competencia no puede ser apreciada de oficio por el tribunal.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    1. El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo. Asimismo, el art. 59 LEC determina que fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

    2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción declarativa de la existencia de contrato de compraventa y de condena al otorgamiento de escritura pública.

  3. - En el presente caso, a la vista de que la acción ejercitada a través del procedimiento ordinario no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , la falta de competencia no puede ser apreciada de oficio, sino a través de la correspondiente declinatoria propuesta en tiempo y forma.

    Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Antequera.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Antequera.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR