ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:9726A
Número de Recurso133/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Edmundo presentó el 30 de julio de 2014, ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, una demanda de modificación de medidas acordadas en un procedimiento de divorcio frente a Tamara , en la que interesaba la reducción de la pensión compensatoria. En la demanda se indicó que la demandante tenía su domicilio en Madrid.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid. Este Juzgado, por Auto de 17 de noviembre de 2014, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan , ya que el demandante no había acreditado documental y fehacientemente el domicilio de la demandada en Madrid y las medidas, cuya modificación se instaba en la demanda, se habían acordado en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado a cuyo favor se inhibía.

  3. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, este Juzgado, con carácter previo a la admisión de la demanda, realizó consulta telemática en la base de datos del Punto Neutro Judicial respecto al domicilio de la demandada. Como resultado de estas diligencias aparecieron dos domicilios de la demandada, uno en Madrid y otro en Alcázar de San Juan.

  4. Por Auto de 20 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan declaró su falta de competencia territorial, en aplicación del art. 769.1 LEC , al haber optado el demandante por el Juzgado de Madrid. Y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 133/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Madrid y un Juzgado de Alcázar de San Juan, respecto de una demanda sobre modificación de medidas acordadas en un procedimiento de divorcio .

    El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque el demandante no había acreditado documental y fehacientemente el domicilio de la demandada en Madrid y las medidas, cuya modificación se instaba en la demanda, habían sido acordadas en una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Alcázar de San Juan.

    Por su parte, el Juzgado de Alcázar de San Juan entiende que carece de competencia para el conocimiento del pleito porque del resultado de la consulta telemática aparecen dos domicilios de la demandada, uno en Madrid y otro en esa localidad, y el demandante ha optado por el Juzgado del domicilio del demandada en Madrid.

  2. El art. 769.1 LEC establece que «(s)alvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

    Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.»

    Añade el art. 769.4 LEC que "(e)l tribunal examinará de oficio su competencia" .

    Por otra parte, esta Sala, como recuerda el Auto de 28 de mayo de 2013 (cuestión de competencia núm. 82/2013 ), ha afirmado que «ha de tenerse en cuenta que los juicios sobre modificación de medidas definitivas, una vez recaída sentencia firme de divorcio, no se configuran como un incidente del juicio de divorcio ni como ejecución de la sentencia que le ponga fin, conforme ha declarado esta Sala en Auto de 24 de octubre de 2002 , apartándose así del artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a su vez no resulta terminante y decisiva la aplicación de la normativa que se contiene en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el precepto se refiere al Tribunal, sin concretar cuál, con lo que no resuelve satisfactoriamente la cuestión, y por ello ha de accederse a las normas competenciales establecidas en el artículo 769».

  3. A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid porque la demanda tiene por objeto la modificación de medidas acordadas en un procedimiento de divorcio, y para el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede al demandante la facultad de optar entre el Tribunal del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado; según el resultado de la consulta telemática, aparece dos domicilios de la demandada, uno de ellos en Madrid, y, el demandante, al presentar la demanda en Madrid, optó por los juzgados de esta localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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