SJPII nº 1 30/2014, 3 de Marzo de 2014, de Teruel

PonenteJUAN JOSE CORTES HIDALGO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
ECLIES:JPII:2014:476
Número de Recurso1/2013

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TERUEL

SENTENCIA: 00030/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TERUEL

PLAZA SAN JUAN Nº 6

978647504

978647536

S40000

N.I.G.: 44216 41 1 2012 0000694

Procedimiento: PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000001 /2013

Sobre SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000152 /2012

De D/ña. OTRAS MATERIAS

Procurador/a Sr/a. ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR

Abogado/a Sr/a. AGENCIA TRIBUTARIA, GASSET FLORENTINO VIVANCOS , ASEOSRIA I. GANADERA ALONSO S.L , IBERCAJA BANCO S.A.U , LOU Y MARQUES S.L , COMERCIAL AGRARIA DEL SEGRE S.A , RAMON ANTONI FORTEZA I COLOME , AGRICOLA SOTO DEL MORAL

Contra D/ña. , Ofelia , Almudena , Alexander , Cristobal , Eulalia , Eulalia , Eulalia , Palmira

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 30/2014

Teruel, a 3 de marzo de 2014

Visto por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel, el presente incidente concursal de calificación y en el que han sido partes como demandantes la Administración Concursal y la mercantil ASESORIA INDUSTRIAL GANADERA, SL, representada por la Procuradora Sra. Cortel Vicente y como parte demandada D. Leandro , representado por el Procurador Sr. Salvador Catalán, la mercantil en liquidación GRANOS LA UNIÓN, SA, defendido y representado por la Administración concursal por el Letrado Sr. Fortea, las mercantiles DESHIDARATADOS DE ALFALFA, SA y COMERCIAL AGRARIA DEL SEGRE, SA, representados por la Procuradora Sra. Lorente Bailo y defendidas por el Letrado Sr. Melendres, y la Administración Concursal de las mercantiles DESHIDARATADOS DE ALFALFA, SA y COMERCIAL AGRARIA DEL SEGRE, SA en la persona del Letrado Sr. Corteza. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012 se declaró el concurso voluntario de la mercantil la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFROMACIÓN SAT Nº 3959 PIENSOS SAN MIGUEL (en adelante SAT PIENSOS SAN MIGUEL) y por auto de fecha 23 de diciembre de 2012, que corrige el auto de fecha 7 de diciembre de 2012, se declaró la formación de la sección sexta.

Segundo: Por escrito de fecha 12 de abril de 2013 la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso de la mercantil concursada, en que califica el concurso como culpable, designa las personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.

Tercero: De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en escrito de fecha 25 de abril de 2013, consideró el concurso como culpable. En escrito registrado en fecha 12 de febrero de 2013, por la Procuradora Sra. Cortel Vicente, en representación de ASEOSRIA INDUSTRIAL Y GANADERA ALONSO, SL se había persona en la pieza de calificación en calidad de acreedora interesando la declaración del concurso como culpable y un serie de pronunciamientos accesorios.

Cuarto: Por escritos de fecha 14 de junio de 2013, 17 de junio de 2013,y 18 de octubre de 2013, por las representaciones de D. Leandro , de las mercantiles DESHIDARATADOS DE ALFALFA, SA y COMERCIAL AGRARIA DEL SEGRE, SA, y de la AC de GRANOS LA UNIÓN, SA en liquidación y de DESHIDARATADOS DE ALFALFA, SA y COMERCIAL AGRARIA DEL SEGRE, SA, respectivamente, se presentaron demandas de oposición a la calificación como culpable del concurso de SAT PIENSOS SAN MIGUEL.

Quinto: Tras las vicisitudes que obran en autos, se señaló finalmente para la celebración de la vista el día 30 de enero de 2014, a las 10 horas de su mañana. Comparecieron la defensa y representaciones de las partes. Por la defensa de ASEOSRIA INDUSTRIAL Y GANADERA ALONSO, SL, al inicio de la vista ajustó sus pedimentos a lo interesado por la AC. Se practicó la prueba propuesta y admitida. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antes de entrar en materia, se entiende adecuado recordar que dicen los artículos 164 y 165 LC que concentran la regulación para determinar si un concurso ha de ser declarado culpable. Establece el art. 164 LC que " 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de esta condiciones dentro de os dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

  1. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

    2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

    3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

    4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

    5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

    6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

  2. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el art. 198 ."

    Por su parte el art. 165 LC dice que " Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

    1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

    2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

    3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso ".

    En este sentido no debe confundirse el fundamento de ambos preceptos: El art. 164.1 recoge "la causa" que llevará a la calificación del concurso como culpable, y es cuando el deudor hubiera incurrido en dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. Como complemento de esa causa, se añade en el punto 2, supuestos en los que se entiende que el concurso ha de ser calificado como culpable, con la cuestión de si la mención "En todo caso" debe llevarnos a concluir que estamos ante presunciones iuris et de iure o iuris tantum. Digamos por tanto que el art. 164 recoge las causas que nos llevan a declarar como culpable un concurso. Por su parte el art. 165 lo que recoge son supuestos en que se entiende (presunción iuris tantum) que el deudor ha actuado con dolo o culpa grave, lo que nos llevara de manera indirecta a entender que concurre el presupuesto del art. 164.1 LC .

    Aclarada la naturaleza de los preceptos reproducidos, esta resolución seguirá el mismo iter seguido por la AC en su informe ex art. 169 LC para mantener la sistemática que ha provocado la propia inercia del incidente concursal, centrándonos pues exclusivamente en las causas que la AC entiende concurren para la declaración de culpabilidad y los efectos que a ella anuda. En este punto sólo recordar que el acreedor personado, la mercantil ASESORÍA INDUSTRIAL GANADERA ALONSO, SL asume íntegramente cuanto afirma y mantiene la AC, fusionándose en una sola. En cuanto al Ministerio Fiscal sume la misma posición que la AC, diferenciándose únicamente respecto de la cobertura total del déficit por el Sr. Leandro :

  3. - Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad: La AC invoca la falta de legalización de los libros contables desde el ejercicio '05, entendiendo que la falta de cumplimiento de esa obligación de legalización ha de considerarse sustancial. A esta conclusión se opone la defensa del Sr. Leandro , entendiendo que este hecho no puede asemejarse a la falta sustancial de cuentas: En cualquier caso, lo que sí es hecho probado es que los libros contables efectivamente no se legalizaron. Por lo tanto, la cuestión ahora es valorar si ese incumplimiento, per se, supone un incumplimiento sustancial a los efectos del art. 164.2.1º LC .

    Ciertamente existe diversa jurisprudencia menor que asimila la falta de legalización de los libros con un incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad que imponen los arts. 25 y ss. del C.Com . Pero de la lectura de las mismas (véanse por ejemplo las SSAP de Asturias de 22 de octubre de 2013 , o de Vizcaya de 11 de marzo de 2010 ), la conclusión de incumplimiento sustancial no lo es únicamente por la falta de legalización, que también, sino porque este dato va unido a otros incumplimientos, desde luego más relevantes materialmente. Es cierto que la finalidad de legalización de los libros en el Registro Mercantil tiene una esencial...

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