SJPII nº 6 132/2015, 17 de Septiembre de 2015, de Avilés
Ponente | JOSE ANTONIO MORENO GOMIS |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2015 |
ECLI | ES:JPII:2015:268 |
Número de Recurso | 393/2014 |
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6
AVILES
SENTENCIA: 00132/2015
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 DE AVILES
MARCOS DEL TORNIELLO 27 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985127883/82/81/90
Fax: 985127884
N04390
N.I.G. : 33004 41 1 2014 0022539
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Tomasa , Berta , Gabriela
Procurador/a Sr/a. RAFAEL CASIELLES PEREZ, RAFAEL CASIELLES PEREZ , RAFAEL CASIELLES PEREZ
Abogado/a Sr/a. , ,
DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER
Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
En Avilés, a 17 de Setiembre de 2015
Vistos por mí, JOSÉ ANTONIO MORENO GOMIS, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés y su Partido, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 393/14 a instancia de Dª. Tomasa , Dª. Berta y Dª. Gabriela contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A.
Con fecha 1 de julio de 2014 fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad y turnada por reparto a este Juzgado demanda de Juicio Ordinario formulada por el Procurador D. RAFAEL CASIELLES PÉREZ, en nombre y representación de Dª. Tomasa , Dª. Berta y Dª. Gabriela contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en la que previa alegación de los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictara en su día, sentencia por la que estimando la demanda, se decretase la nulidad de la contratación del producto descrito acordando la restitución de las prestaciones generadas en el mismo, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada, en caso de oposición.
Admitida a trámite la demanda, y dado traslado de la misma a la demandada, por ésta se presentó escrito de contestación a la demanda en el que, previa alegación de los hechos y fundamentos que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara en su día y previos los trámites legales, sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y se condenase en costas a la parte actora.
Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa que señala la ley, ésta se celebró el día 13 de marzo de 2015, con asistencia de ambas. En dicho acto, en el que las mismas no llegaron a ningún tipo de acuerdo, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, en tanto que la demandada se afirmó y ratificó en su contestación a la demanda, pronunciándose ambas sobre los documentos presentados de contrario, recibiéndose el juicio a prueba y admitiéndose la que se consideró pertinente, y convocándose a las partes para celebrar el acto de la vista.
Celebrada la vista el día 16 de julio de 2015, y practicadas en ella las pruebas declaradas pertinentes en la audiencia previa, quedaron los autos conclusos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
La demanda entablada en el presente procedimiento tiene por objeto el ejercicio de una acción de nulidad del contrato de adquisición de participaciones convertibles en valores del Banco Santander por importe de 25.000 euros, alegando la actora que lo hizo en la creencia de que podía recuperar la inversión en cualquier momento, y no en los periodos establecidos para ello por el Banco, omitiéndole por tanto información esencial del contrato que determina su nulidad; oponiéndose la demandada por considerar que la actora fue informada perfectamente del objeto del contrato y que además, por su experiencia en materia de inversiones, era plenamente consciente y tenía la capacidad suficiente para entender el alcance y contenido del producto que contrataba.
En el caso que nos ocupa, la actora invoca con carácter principal la existencia de error invalidante del consentimiento prestado por la misma al celebrar el contrato objeto de litis, al no haber recibido de la entidad bancaria demandada información suficiente acerca del producto contratado y en especial acerca de los riesgos que dicha contratación suponía. Al respecto se ha de precisar que el art. 1261 CC establece que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato, y 3º) Causa de la obligación que se establezca", conllevando su falta las consecuencias del art. 1303 CC , es decir, la declaración de nulidad de la obligación y la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. La existencia o no de estos requisitos y su constatación es una facultad o cuestión de hecho que corresponde a Jueces y Tribunales. Es reiteradísima la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, la invocación de un vicio del consentimiento sólo puede ser apreciable en juicio si existe prueba cumplida de su existencia y realidad, prueba que lógicamente incumbe a la...
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