SJPII nº 1 13/2015, 5 de Febrero de 2015, de Teruel

PonenteJUAN JOSE CORTES HIDALGO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
ECLIES:JPII:2015:263
Número de Recurso2/2013

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TERUEL

SENTENCIA: 00013/2015

PLAZA SAN JUAN Nº 6

Teléfono: 978647504

Fax: 978647536

S40000

N.I.G. : 44216 41 1 2013 0002367

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000002 /2013

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000136 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. ADMINISTRADOR CONCURSAL, D. Rosendo , PINTURAS ORDESA S.A , BANCO SANTANDER , BANTIERRA , BBVA , PLANCOIL S.A , ACEROS ARAIA , FOGASA , AEAT , TGSS

Procurador/a Sr/a. JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN, MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE , MANUEL ANGEL SALVADOR CATALAN , JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN , MARIA CONCEPCION TORRES GARCIA , MANUEL ANGEL SALVADOR CATALAN , LUIS BARONA SANCHIS , JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN , , ,

Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO ,

DEUDOR D/ña. ESTRUCTURAS Y METALURGIA BAJO ARAGONESAS SL

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL PEREZ FORTEA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

Teruel, a 5 de febrero de 2015.

Visto por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel, el presente incidente concursal de calificación y en el que han sido partes como demandantes la Administración Concursal y como parte demandada D. Roque , D. Carlos Ramón , D. Alexander , D. Claudio y D. Fructuoso representados por la Procuradora Sra. Pérez Fortea y defendidos por el Sr. Carrascón, D. Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Cortel Vicente y defendido por la Letrado Sra. Martín Ramos, y la Administración Concursal de la concursada. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por auto de fecha 9 de abril de 2013 se declaró el concurso voluntario de la mercantil ESTRUCTURAS Y METALURGIA BAJO ARAGÓN, SL (en adelante EMBA) y por auto de fecha 21 de mayo de 2013, que acordaba aprobar el plan de liquidación, se acordaba igualmente formar la sección sexta de calificación.

Segundo: Por escrito de fecha 12 de julio de 2013 la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso de la mercantil concursada, en que califica el concurso como culpable, designa las personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.

De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en escrito de fecha 6 de agosto de 2013, consideró el concurso como culpable.

Cuarto: Por escritos de fecha 2 y 3 de octubre de 2013 por las representaciones de D. Rosendo y de D. Roque , D. Carlos Ramón , D. Alexander , D. Claudio y D. Fructuoso , respectivamente, se presentaron demandas de oposición a la calificación como culpable del concurso de EMBA.

Quinto: Tras las vicisitudes que obran en autos, se señaló finalmente para la celebración de la vista el día 3 de febrero de 2014, a las 10 horas de su mañana. Comparecieron la defensa y representaciones de las partes. Por la AC, el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Rosendo se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos. Por la defensa de D. Roque , D. Carlos Ramón , D. Alexander , D. Claudio y D. Fructuoso se adhirió a lo interesado por la AC y el Ministerio Fiscal. Se practicó la prueba propuesta y admitida, tras lo cual quedaron los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antes de entrar en materia, se entiende adecuado recordar que dicen los artículos 164 y 165 LC que concentran la regulación para determinar si un concurso ha de ser declarado culpable. Establece el art. 164 LC que " 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de esta condiciones dentro de os dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

  1. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

    2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

    3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

    4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

    5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

    6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

  2. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el art. 198 ."

    Por su parte el art. 165 LC dice que " Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

    1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

    2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

    3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

    4. Se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el art. 71 bis.1 o en la Disposición adicional cuarta. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.

    En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior .".

    En este sentido no debe confundirse el fundamento de ambos preceptos: El art. 164.1 recoge "la causa" que llevará a la calificación del concurso como culpable, y es cuando el deudor hubiera incurrido en dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. Como complemento de esa causa, se añade en el punto 2, supuestos en los que se entiende que el concurso ha de ser calificado como culpable, con la cuestión de si la mención "En todo caso" debe llevarnos a concluir que estamos ante una presunción iuris et de iure, de manera que acreditado cualquiera de los supuestos contenidos en el art. 164.2 LC , el legislador ha querido que ya directamente y sin más se entienda que concurre la causa ( art.164.1 LC ) para declarar culpable el concurso. Digamos por tanto que el art. 164 recoge las causas que nos llevan a declarar como culpable un concurso. Por su parte el art. 165 lo que recoge son supuestos en que se entiende (presunción iuris tantum) que el deudor ha actuado con dolo o culpa grave, lo que nos llevara de manera indirecta a entender que concurre el presupuesto del art. 164.1 LC , y por tanto con una inversión de la carga de la prueba, pudiendo la parte afectada por la calificación acreditar que finalmente no concurre.

    Aclarada la naturaleza de los preceptos reproducidos, esta resolución seguirá el mismo iter seguido por la AC en su informe ex art. 169 LC para mantener la sistemática que ha provocado la propia inercia del incidente concursal, centrándonos pues exclusivamente en las causas que la AC entiende concurren para la declaración de culpabilidad y los efectos que a ella anuda. En este punto sólo recordar que el Ministerio Fiscal asume la postura expresada por la AC, y que la defensa de los miembros del Consejo de Administración se adhiere igualmente, en el acto de la vista, al escrito de la AC. Ello supone que la cuestión controvertida queda circunscrita al informe de la AC con relación al Sr. Rosendo , que según su resultado, tendrá o no reflejo hacia los miembros del...

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