ATC 177/2015, 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:177A
Número de Recurso4572-2013
Antecedentes

  1. En el recurso de amparo núm. 4572-2013, interpuesto por Girabelmar, S.L., don Gino Van De Velde y don Rachid El Asri contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella de 27 de junio de 2013, desestimatorio de la nulidad de actuaciones instada por los actores en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 1093-2012, se dictó Sentencia por esta Sala Segunda con fecha 7 de septiembre de 2015, en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:

    Estimar el recurso de amparo interpuesto por Girabelmar, S.L., don Gino Van De Velde y don Rachid El Asri, y, en consecuencia:

    1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los actores a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, de 27 de junio de 2013, dictado en el juicio de desahucio núm. 1093-2012, así como de todo lo actuado a partir de la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012, inclusive.

    3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012, que acordó citar a la parte demandada por medio de edictos, para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    La Sentencia fue notificada a la representación de Vista Isleña, S.L., personada en el procedimiento, el pasado día 11 de septiembre de 2015.

  2. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2015, la Procuradora doña Iciar de la Peña Argacha, en representación de Vista Isleña, S.L., al amparo de lo previsto en el art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, interesa la aclaración y subsanación de dicha Sentencia en cuanto a los siguientes extremos: a) No haber enviado el letrado don Mauricio Faltoyano Gil ningún correo electrónico a don Gino Van de Velde, frente a lo que se dice en el fundamento jurídico 4, párrafo quinto, de la Sentencia. b) El conocimiento extraprocesal de la existencia del juicio de desahucio por parte de los actores. c) Que el procedimiento de resolución de contrato promovido por los arrendatarios no se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga, sino ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella. d) Como consecuencia de la entidad de los errores groseros padecidos, habría que modificar el fallo, porque el Tribunal no ha abundado en la conducta negligente de los actores. e) Que la resolución dictada por este Tribunal resulta extemporánea, injusta y gravosa, causando verdadera indefensión a la parte recurrida.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) prevé que, en el plazo de dos días a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia, si bien, como hemos declarado en anteriores ocasiones, dicha tarea no puede ir más allá de “aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material”, o bien suplir las omisiones o defectos de que adolezcan, según establecen los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (aplicables supletoriamente a los procesos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 LOTC), y no podrá suponer, en ningún caso, variación o modificación de la Sentencia (AATC 232/1999 , de 11 de octubre, FJ 1; 104/2003 , de 7 de abril, FJ único; y 202/2003 , de 16 de junio, FJ 1).

  2. En el presente supuesto, sólo cabe rectificar el primero de los errores denunciados por la representación de Vista Isleña, S.L., pues, efectivamente, del examen de la extensa documentación que componen las actuaciones, a pesar de que al pie de alguno de los correos aparezca la dirección de correo electrónico del Letrado de Vista Isleña, S.L., quien figura como remitente de todos los correos electrónicos es el Administrador único de dicha entidad. Por lo tanto, procede suprimir en el párrafo quinto del fundamento jurídico 4 de la Sentencia de 7 de septiembre de 2015 la mención “del letrado de la citada entidad”, si bien ello no altera en modo alguno el innegable hecho de la profusión de correos electrónicos entre la entidad arrendadora y el Sr. Van De Velde con posterioridad a la presentación de la demanda de desahucio.

    No concurre, sin embargo, el error denunciado en la referencia al procedimiento promovido por los arrendatarios para la resolución del contrato de arrendamiento, pues el único dato que figura en las actuaciones remitidas a este Tribunal es que la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga, sin que haya constancia alguna de las vicisitudes posteriores que dicho proceso pueda haber seguido. Por consiguiente, no ha lugar a la corrección solicitada.

  3. En cuanto a las otras cuestiones planteadas, que pueden concretarse en la discrepancia de la solicitante de la aclaración acerca de la valoración sobre el posible conocimiento extraprocesal de la existencia del juicio de desahucio por parte de los actores y las consecuencias que ello debería tener sobre el fallo de nuestra Sentencia, no cabe aceptar lo solicitado, pues, en definitiva, lo que pretende la representación de Vista Isleña, S.L., no es aclarar ningún concepto oscuro o subsanar un error evidente, sino, lisa y llanamente, la modificación no sólo de la fundamentación, sino incluso del fallo de la Sentencia, con los que muestra su más abierta y crítica discrepancia. Tal pretensión no puede ser atendida en ningún caso, pues, como hemos declarado reiteradamente, la solicitud de aclaración no constituye un medio de impugnación encaminado a la sustitución o revisión de la decisión adoptada, ya que contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno (entre otros, AATC 439/2006 , de 11 de diciembre, FJ 1; 363/2007 , de 11 de septiembre, FJ 1; 70/2008 , de 26 de febrero, FJ 1 y 32/2010 , de 2 de marzo, FJ 1), impedimento que la solicitante trata de orillar improcedentemente a través de esta vía.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Haber lugar a la rectificación solicitada del error existente en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia de 7 de septiembre de 2015, dictada en el recurso de amparo núm. 4572-2013, en el sentido de suprimir la expresión “del Letrado de la citada entidad”, en los términos del fundamento jurídico 2 de la presente resolución.

Denegar el resto de las aclaraciones solicitadas por Vista Isleña, S.L.

Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.

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