SAN 78/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:3868
Número de Recurso260/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000260 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02622/2013

Demandante: SUMINISTROS GONZALEZ E HIJOS

Procurador: PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 260/13 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, actuando en nombre y representación de "Suministros González e Hijos SL", contra la resolución de 23 de mayo de 2013, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNMC), por la cual se le impuso una sanción de multa de 96.405 euros por la comisión de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 7 de julio de 2015, teniendo así lugar.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de julio de 2015 se acordó oír a las partes por término común de diez días sobre la incidencia que, a efectos de la eventual caducidad del recurso, pudiera tener la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 15 de junio de 2015, recurso de casación 3454/2013, dejando entre tanto en suspenso el plazo para dictar sentencia. Presentadas las alegaciones que obran en autos, se volvió a deliberar el asunto los días 14 y 28 de octubre de 2015.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución dictada con fecha 23 de mayo de 2013 por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente SAN/260/13 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. Declarar que en este expediente ha resultado acreditada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia consistente en un cártel integrado por distribuidores de productos de saneamiento y fontanería, consistente en la fijación de condiciones comerciales relativas a precios en los términos que se detallan en el Fundamento de Derecho Quinto.

SEGUNDO

Declarar que son sujetos responsables de esta infracción de cártel las empresas ... "Suministros González e Hijos SL",

TERCERO

Imponer a las referidas empresas como autoras de la conducta infractora las siguientes multas sancionadoras: (...)

Noventa y seis mil cuatrocientos cinco euros (96.405 #) a

"Suministros González e Hijos SL".

Los hechos que precedieron a este acuerdo y que resultan de trascendencia en este concreto procedimiento pueden resumirse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, del modo que sigue:

1) Con fecha 16 de octubre de 2009 la ASOCIACIÓN DE EMRPESARIOS INSTALADORES DE FONTANERÍA, INSTALACIONES TÉRMICAS, GASES Y DEMÁS FLUIDOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (ASEIF) presentó denuncia ante el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia llevadas a cabo por varias empresas distribuidoras de materiales de saneamiento y fontanería, entre las que se encontraba la ahora recurrente, y consistentes en la concertación de las condiciones comerciales relativas a la financiación de operaciones con pago aplazado.

2) Tras las actuaciones que refleja el expediente, por resolución de 16 de septiembre de 2010 el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana resolvió archivar el expediente SAN/08/2009, incoado con ocasión de la referida denuncia, por entender que no era competente para su resolución, remitiendo las actuaciones a la Comisión Nacional de la Competencia.

3) Recibidas éstas, la Dirección de Investigación inició una información reservada bajo el número S/0303/10 en la que se practicaron diversas actuaciones. Concluido dicho trámite, con fecha 10 de junio de 2011 dispuso la incoación de expediente sancionador en los términos previstos en el artículo 49.1 de la Ley 15/2007 y frente a las empresas que relacionaba en el mismo acuerdo, entre ellas "Suministros González e Hijos SL".

4) El 17 de noviembre de 2011 la Dirección de Investigación acordó la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento en aplicación de lo establecido en el artículo 37.1.d) de la Ley (folio 14.483) al haberse interpuesto recurso ante el Consejo contra el acuerdo de la misma Dirección de 24 de octubre anterior, sobre confidencialidad de determinada documentación. Acuerdo que fue oportunamente notificado (folios 14.484 y siguientes). Dicha suspensión se alzó con efectos de 4 de febrero de 2012, una vez resuelto por el Consejo el referido recurso.

5) Asimismo, con fecha 5 de julio de 2012 la Dirección de Investigación acordó una nueva suspensión con igual fundamento por haberse presentado ante el Consejo recurso contra su decisión de denegar el inicio de actuaciones tendentes a la terminación convencional que había sido solicitada por una de las empresas expedientadas. Dicho acuerdo de suspensión fue notificado a los interesados tal y como consta a los folios

66.998 y siguientes del expediente.

6) El 25 de septiembre de 2012 la Dirección de Investigación resolvió la reanudación del cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento, indicándose en el mismo acuerdo que dicho plazo terminaba el 16 de mayo de 2013 (folio 67.275 y notificaciones 67.276 y siguientes).

7) El 21 de noviembre de 2012 recayó propuesta de resolución en la cual se acordaba además dar traslado a las partes afectadas a fin de que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente conforme a lo establecido en el artículo 50.5 de la Ley 15/2007 .

8) Mediante acuerdo del Consejo de 29 de abril de 2013 se requirió a las empresas afectadas para que, en el plazo de cinco días, aportasen determinada documentación, suspendiendo el plazo máximo para resolver "hasta que se aporte la información requerida o, en su caso, transcurra el término concedido para su aportación" (folios 68.975 y siguientes).

9) Con fecha 20 de mayo de 2013 y efectos de 18 de mayo anterior el Consejo levantó la suspensión del procedimiento acordada (folios 69.262 y siguientes).

10) Finalmente, el 23 de mayo de 2013 se dictó la resolución aquí recurrida y cuya parte dispositiva hemos transcrito antes, resolución que consideró que la participación de "Suministros González e Hijos SL", en la conducta está plenamente acreditada sin que diera en ningún momento muestras de separación efectiva del acuerdo.

SEGUNDO

Razones de sistemática procesal exigen abordar, de entre los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la entidad recurrente, el relativo a la caducidad del procedimiento al haber transcurrido más de dieciocho meses desde que se inició y hasta que se notificó la resolución que le puso fin.

Dispone el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que "El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente".

Y añade en su artículo 37.1 que: "El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

a.- Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios. (...)

d.- Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo 47 o se interponga recurso contencioso-administrativo".

Por su parte, el artículo 38.1 prevé que "El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses establecido en el apartado primero del artículo 36 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento". Y, en análogo sentido, señala el artículo

28.4 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, que "El plazo de instrucción del expediente será de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación. El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se hubiera resuelto el procedimiento determinará la caducidad del mismo de...

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