SAN 74/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:3865
Número de Recurso297/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000297 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02857/2013

Demandante: SANEAMIENTO MARTINEZ, S.L.

Procurador: D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso- administrativo núm. 297/2013, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y en representación de la mercantil "SANEAMIENTO MARTINEZ, S.L.", contra la Resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente sancionador nº S/0303/10, resolución que agota la vía administrativa. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos Suplico a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso: "acuerde declarar el acto impugnado como no conforme a derecho, procediendo a la anulación del mismo y/o subsidiariamente, se imponga una sanción mínima atendiendo alas circunstancias previstas en el artículo 64.1 de la LDC, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y la falta de restricción del mercado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Posteriormente, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y aportados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 15 de julio de 2015. No obstante, por providencia de 28 de julio de 2015, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA, quedó en suspenso el plazo para dictar sentencia y ello porque se consideró oportuno, tras diversas deliberaciones, dar traslado a las partes por termino común de diez días para que pudieran alegar sobre la incidencia que, a los efectos de la eventual caducidad del procedimiento, pudiera tener la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 15 de junio de 2015 (rec. casación nº 3454/2013 ).

QUINTO

Una vez recibidas las alegaciones de las partes, esta Sección continúo las deliberaciones los días 14 y 28 de octubre de 2015.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente sancionador nº S/0303/10, (Distribuidores Saneamiento), resolución que agota la vía administrativa.

Dicha resolución acuerda:

"PRIMERO.- Declarar que en este expediente ha resultado acreditada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en un cártel integrado por distribuidores de productos de saneamiento y fontanería, consistente en la fijación de condiciones comerciales relativas a precios en los términos que se detallan en el Fundamento de Derecho Quinto.

SEGUNDO

Declarar que son sujetos responsables de esta infracción de cártel las empresas SANEAMIENTO MARTINEZ, S.L...

TERCERO

Imponer a las referidas empresas como autores de la conducta infractora las siguientes multas sancionadoras:

Doscientos mil setecientos noventa y un euros (200.791)a "SANEAMIENTO MARTINEZ, S.L.".

Concretamente, la resolución impugnada considera que las mercantiles sancionadas - todas ellas distribuidoras al por mayor de productos de saneamiento y de fontanería- integradas en un cártel adoptaron distintos tipos de acuerdos anticompetitivos que se extendieron en el tiempo desde el 13 de febrero de 2008 hasta la realización de las inspecciones llevadas a cabo por la CNC el 5 de mayo de 2011. Acuerdos anticompetitivos, contrarios al artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, en el ámbito de la venta al por mayor de materiales de saneamiento y fontanería, todos ellos dirigidos a fijar precios tales como:

  1. La aplicación de costes financieros a clientes en caso de pago aplazado.

  2. El establecimiento de descuentos máximos de venta para determinados productos de determinadas marcas.

  3. Intercambio regular y periódico de información sobre morosidad.

  4. Intercambios de otras informaciones comerciales sensible referente a estrategias comerciales individuales como son los relativos a los costes de transporte que se repercuten a los clientes.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes: 1) Con fecha 16 de octubre de 2009 la ASOCIACIÓN DE EMRPESARIOS INSTALADORES DE FONTANERÍA, INSTALACIONES TÉRMICAS, GASES Y DEMÁS FLUIDOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (ASEIF) presentó denuncia ante el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia llevadas a cabo por varias empresas distribuidoras de materiales de saneamiento y fontanería, entre las que se encontraba la ahora recurrente, y consistentes en la concertación de las condiciones comerciales relativas a la financiación de operaciones con pago aplazado.

2) Tras las actuaciones que refleja el expediente, por resolución de 16 de septiembre de 2010 el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana resolvió archivar el expediente SAN/08/2009, incoado con ocasión de la referida denuncia, por entender que no era competente para su resolución, remitiendo las actuaciones a la Comisión Nacional de la Competencia.

3) Recibidas éstas, la Dirección de Investigación inició una información reservada bajo el número S/0303/10 en la que se practicaron diversas actuaciones. Concluido dicho trámite, con fecha 10 de junio de 2011 dispuso la incoación de expediente sancionador en los términos previstos en el artículo 49.1 de la Ley 15/2007 y frente a las empresas que relacionaba en el mismo acuerdo, entre ellas SANEAMIENTO MARTINEZ, S.L.

4) El 17 de noviembre de 2011 la Dirección de Investigación acordó la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento en aplicación de lo establecido en el artículo 37.1.d) de la Ley (folio 14.483) al haberse interpuesto recurso ante el Consejo contra el acuerdo de la misma Dirección de 24 de octubre anterior, sobre confidencialidad de determinada documentación. Acuerdo que fue oportunamente notificado (folios 14.484 y siguientes). Dicha suspensión se alzó con efectos de 4 de febrero de 2012, una vez resuelto por el Consejo el referido recurso.

5) Asimismo, con fecha 5 de julio de 2012 la Dirección de Investigación acordó una nueva suspensión con igual fundamento por haberse presentado ante el Consejo recurso contra su decisión de denegar el inicio de actuaciones tendentes a la terminación convencional que había sido solicitada por una de las empresas expedientadas. Dicho acuerdo de suspensión fue notificado a los interesados tal y como consta a los folios

66.998 y siguientes del expediente.

6) El 25 de septiembre de 2012 la Dirección de Investigación resolvió la reanudación del cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento, indicándose en el mismo acuerdo que dicho plazo terminaba el 16 de mayo de 2013 (folio 67.275 y notificaciones 67.276 y siguientes).

7) El 21 de noviembre de 2012 recayó propuesta de resolución en la cual se acordaba además dar traslado a las partes afectadas a fin de que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente conforme a lo establecido en el artículo 50.5 de la Ley 15/2007 .

8) Mediante acuerdo del Consejo de 29 de abril de 2013 se requirió a las empresas afectadas para que, en el plazo de cinco días, aportasen determinada documentación, suspendiendo el plazo máximo para resolver "hasta que se aporte la información requerida o, en su caso, transcurra el término concedido para su aportación" (folios 68.975 y siguientes).

9) Con fecha 20 de mayo de 2013 y efectos de 18 de mayo anterior el Consejo levantó la suspensión del procedimiento acordada (folios 69.262 y siguientes).

10) Finalmente, el 23 de mayo de 2013 se dictó la resolución aquí recurrida y cuya parte dispositiva hemos transcrito antes, resolución que consideró como hecho probado que "SANEAMIENTO MARTÍNEZ debe ser considerada responsable de la infracción de cártel durante el período que va desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 5 de mayo de 2011". Dicha resolución se notificó a la actora el 27 de mayo de 2013.

TERCERO

Razones de sistemática procesal exigen abordar, de entre los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la entidad recurrente, el relativo a la caducidad del procedimiento al haber transcurrido más de dieciocho meses...

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