SAN 65/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:3858
Número de Recurso342/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000342 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03190/2013

Demandante: SANCHEZ PLA S.A.

Procurador: D. RAUL MARTÍNEZ OSTENERO

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. Berta Santillan Pedrosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 342/13, seguido a instancia de "SANCHEZ PLA S.A". representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), la cuantía se fijó en 296.399 #, e intervino como ponente la Magistrada Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 21 de noviembre de 2013 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada dejando sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, dándose por reproducido el expediente administrativo y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 15 de julio de 2015, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia al haber planteado la Sala la tesis acerca de la interpretación que el Tribunal Supremo ha mantenido en su sentencia de fecha 15 de junio de 2015 sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, tras lo cual se deliberó nuevamente el recurso en las sesiones de los días 14 y 28 de octubre de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 23 de mayo de 2013, por la que se impone a la hoy recurrente la sanción de multa de 296.399 euros por resultar acreditada una infracción del Artículo 1 de la Ley 15 /2007 de 17 de julio de Defensa de la Competencia.

SEGUNDO

La Resolución de la CNC que hoy enjuiciamos declara en su parte dispositiva, en lo que ahora interesa:

" PRIMERO. Declarar que en este expediente ha resultado acreditada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia consistente en un cártel integrado por distribuidores de productos de saneamiento y fontanería, consistente en la fijación de condiciones comerciales relativas a precios en los términos que se detallan en el Fundamento de Derecho Quinto.

SEGUNDO

Declarar que son sujetos responsables de esta infracción de cártel las empresas ALMACENES METALÚRGICOS, S.A. y solidariamente su matriz TUBOS REUNIDOS, S.A.; BAÑOS SUMICASA, S.A.; DISTRIBUIDORES TÉCNICOS CONCESIONARIOS, S.A.; GALLEGO VILAR, S.A.; GENERAL DE SANEAMIENTO Y TECNICAS AMBIENTALES MACC, S.L.; GRUP C.S.T. & BATMAR, S.L.; HERBELCA, S.L.; IMECA DE VALENCIA, S.A.; LIMAC MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.L.; MIGUEL CASARES, S.L.; SÁNCHEZ PLÁ, S.A.; SANEAMIENTO MARTÍNEZ, S.L.; SANEAMIENTO Y SUMINISTROS, S.A.; SANEJAMENT I TUBERÍES ALCON, S.L.; SUALFONT, S.L.; SUMINISTROS COPLASA, S.L.; SUMINISTROS GONZÁLEZ E HIJOS, S.L.; SUMINISTROS MARVAL, S.L.; SUMINISTROS TUBOGRIF, S.L.; TUBERPLAS; S.A., SUMINISTROS TAYMON CASTELLÓN, S.L.; TUBOS Y HIERROS INDUSTRIALES, S.A. y solidariamente su matriz FINTUBO, S.A.

TERCERO

Imponer a las referidas empresas como autoras de la conducta infractora las siguientes multas sancionadoras:

Doscientos noventa y seis mil trescientos noventa y nueve euros (296.399#) a SÁNCHEZ PLA, (...)

QUINTO

Intimar a las empresas sancionadas para que en lo sucesivo se abstengan de cometer prácticas como las sancionadas u otras similares que puedan obstaculizar la competencia. "

TERCERO

Los hechos que precedieron a este acuerdo y que resultan de trascendencia en este concreto procedimiento pueden resumirse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, del modo que sigue:

1) Con fecha 16 de octubre de 2009 la ASOCIACIÓN DE EMRPESARIOS INSTALADORES DE FONTANERÍA, INSTALACIONES TÉRMICAS, GASES Y DEMÁS FLUIDOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (ASEIF) presentó denuncia ante el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia llevadas a cabo por varias empresas distribuidoras de materiales de saneamiento y fontanería, entre las que se encontraba la ahora recurrente, y consistentes en la concertación de las condiciones comerciales relativas a la financiación de operaciones con pago aplazado.

2) Tras las actuaciones que refleja el expediente, por resolución de 16 de septiembre de 2010 el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana resolvió archivar el expediente SAN/08/2009, incoado con ocasión de la referida denuncia, por entender que no era competente para su resolución, remitiendo las actuaciones a la Comisión Nacional de la Competencia.

3) Recibidas éstas, la Dirección de Investigación inició una información reservada bajo el número S/0303/10 en la que se practicaron diversas actuaciones. Concluido dicho trámite, con fecha 10 de junio de 2011 dispuso la incoación de expediente sancionador en los términos previstos en el artículo 49.1 de la Ley 15/2007 y frente a las empresas que relacionaba en el mismo acuerdo, entre ellas HERBELCA, S.L.,.

4) El 17 de noviembre de 2011 la Dirección de Investigación acordó la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento en aplicación de lo establecido en el artículo 37.1.d) de la Ley (folio 14.483) al haberse interpuesto recurso ante el Consejo contra el acuerdo de la misma Dirección de 24 de octubre anterior, sobre confidencialidad de determinada documentación. Acuerdo que fue oportunamente notificado (folios 14.484 y siguientes). Dicha suspensión se alzó con efectos de 4 de febrero de 2012, una vez resuelto por el Consejo el referido recurso.

5) Asimismo, con fecha 5 de julio de 2012 la Dirección de Investigación acordó una nueva suspensión con igual fundamento por haberse presentado ante el Consejo recurso contra su decisión de denegar el inicio de actuaciones tendentes a la terminación convencional que había sido solicitada por una de las empresas expedientadas. Dicho acuerdo de suspensión fue notificado a los interesados tal y como consta a los folios

66.998 y siguientes del expediente.

6) El 25 de septiembre de 2012 la Dirección de Investigación resolvió la reanudación del cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento, indicándose en el mismo acuerdo que dicho plazo terminaba el 16 de mayo de 2013 (folio 67.275 y notificaciones 67.276 y siguientes).

7) El 21 de noviembre de 2012 recayó propuesta de resolución en la cual se acordaba además dar traslado a las partes afectadas a fin de que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente conforme a lo establecido en el artículo 50.5 de la Ley 15/2007 .

8) Mediante acuerdo del Consejo de 29 de abril de 2013 se requirió a las empresas afectadas para que, en el plazo de cinco días, aportasen determinada documentación, suspendiendo el plazo máximo para resolver "hasta que se aporte la información requerida o, en su caso, transcurra el término concedido para su aportación" (folios 68.975 y siguientes).

9) Con fecha 20 de mayo de 2013 y efectos de 18 de mayo anterior el Consejo levantó la suspensión del procedimiento acordada (folios 69.262 y siguientes).

10) Finalmente, el 23 de mayo de 2013 se dictó la resolución aquí recurrida, cuya parte dispositiva hemos transcrito antes.

CUARTO

.- Razones de sistemática procesal exigen abordar, de entre los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la entidad recurrente, el relativo a la caducidad del procedimiento al haber transcurrido más de dieciocho meses desde que se inició y hasta que se notificó la resolución que le puso fin.

Dispone el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que "El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente".

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