SAN 59/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:3852
Número de Recurso339/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000339 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03170/2013

Demandante: SANEJAMENT I TUBERIES ALCON, S.L.

Procurador: Dª CARMEN CABEZAS MAYA

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. Berta Santillan Pedrosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 339/13 promovido por la Procuradora Dª Carmen Cabezas Maya actuando en nombre y representación de SANEJAMENT I TUBERIES ALCON, S.L., contra la resolución de 23 de mayo de 2013, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, por la cual se le impuso una sanción de 74.296 euros de multa por la comisión de una infracción muy grave; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "se anule la resolución impugnada, dictando que mi patrocinado que ha prescrito la infracción que ha sido objeto de este expediente, o subsidiariamente la caducidad del expediente por el transcurso del tiempo en su incoación. O subsidiariamente, no es responsable de ninguna infracción y por tanto no puede ser objeto de sanción ya que no participó en ninguna de las medidas que se tomaron y se pusieron en práctica y son objeto de sanción o subsidiariamente la reducción de la sanción atendiendo a que mi patrocinado sólo fueron tres meses y el resto de miembros participaban en actos durante 30 meses".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 8 de julio de 2015, teniendo así lugar.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de julio de 2015 se acordó oír a las partes por término común de diez días sobre la incidencia que, a efectos de la eventual caducidad del recurso, pudiera tener la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 15 de junio de 2015, recurso de casación 3454/2013, dejando entre tanto en suspenso el plazo para dictar sentencia. Presentadas las alegaciones que obran en autos, se volvió a deliberar el asunto los días 14 y 28 de octubre de 2015.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución dictada con fecha 23 de mayo de 2013 por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente SAN/303/10 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. Declarar que en este expediente ha resultado acreditada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia consistente en un cártel integrado por distribuidores de productos de saneamiento y fontanería, consistente en la fijación de condiciones comerciales relativas a precios en los términos que se detallan en el Fundamento de Derecho Quinto.

SEGUNDO

Declarar que son sujetos responsables de esta infracción de cártel las empresas ... SANEJAMENT I TUBERÍES ALCON, S.L. (...)

TERCERO

Imponer a las referidas empresas como autoras de la conducta infractora las siguientes multas sancionadoras: (...)

- Setenta y cuatro mil doscientos noventa y seis euros (74.296#) a SANEJAMENT I TUBERÍES ALCON, S.L. (...)

QUINTO

Intimar a las empresas sancionadas para que en lo sucesivo se abstengan de cometer prácticas como las sancionadas u otras similares que puedan obstaculizar la competencia (...)" .

Los hechos que precedieron a este acuerdo y que resultan de trascendencia en este concreto procedimiento pueden resumirse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, del modo que sigue:

1) Con fecha 16 de octubre de 2009 la ASOCIACIÓN DE EMRPESARIOS INSTALADORES DE FONTANERÍA, INSTALACIONES TÉRMICAS, GASES Y DEMÁS FLUIDOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (ASEIF) presentó denuncia ante el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia llevadas a cabo por varias empresas distribuidoras de materiales de saneamiento y fontanería, entre las que se encontraba la ahora recurrente, y consistentes en la concertación de las condiciones comerciales relativas a la financiación de operaciones con pago aplazado.

2) Tras las actuaciones que refleja el expediente, por resolución de 16 de septiembre de 2010 el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana resolvió archivar el expediente SAN/08/2009, incoado con ocasión de la referida denuncia, por entender que no era competente para su resolución, remitiendo las actuaciones a la Comisión Nacional de la Competencia.

3) Recibidas éstas, la Dirección de Investigación inició una información reservada bajo el número S/0303/10 en la que se practicaron diversas actuaciones. Concluido dicho trámite, con fecha 10 de junio de 2011 dispuso la incoación de expediente sancionador en los términos previstos en el artículo 49.1 de la Ley 15/2007 y frente a las empresas que relacionaba en el mismo acuerdo, entre ellas SANEJAMENT I TUBERÍES ALCON, S.L.,.

4) El 17 de noviembre de 2011 la Dirección de Investigación acordó la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento en aplicación de lo establecido en el artículo 37.1.d) de la Ley (folio 14.483) al haberse interpuesto recurso ante el Consejo contra el acuerdo de la misma Dirección de 24 de octubre anterior, sobre confidencialidad de determinada documentación. Acuerdo que fue oportunamente notificado (folios 14.484 y siguientes). Dicha suspensión se alzó con efectos de 4 de febrero de 2012, una vez resuelto por el Consejo el referido recurso.

5) Asimismo, con fecha 5 de julio de 2012 la Dirección de Investigación acordó una nueva suspensión con igual fundamento por haberse presentado ante el Consejo recurso contra su decisión de denegar el inicio de actuaciones tendentes a la terminación convencional que había sido solicitada por una de las empresas expedientadas. Dicho acuerdo de suspensión fue notificado a los interesados tal y como consta a los folios

66.998 y siguientes del expediente.

6) El 25 de septiembre de 2012 la Dirección de Investigación resolvió la reanudación del cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento, indicándose en el mismo acuerdo que dicho plazo terminaba el 16 de mayo de 2013 (folio 67.275 y notificaciones 67.276 y siguientes).

7) El 21 de noviembre de 2012 recayó propuesta de resolución en la cual se acordaba además dar traslado a las partes afectadas a fin de que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente conforme a lo establecido en el artículo 50.5 de la Ley 15/2007 .

8) Mediante acuerdo del Consejo de 29 de abril de 2013 se requirió a las empresas afectadas para que, en el plazo de cinco días, aportasen determinada documentación, suspendiendo el plazo máximo para resolver "hasta que se aporte la información requerida o, en su caso, transcurra el término concedido para su aportación" (folios 68.975 y siguientes).

9) Con fecha 20 de mayo de 2013 y efectos de 18 de mayo anterior el Consejo levantó la suspensión del procedimiento acordada (folios 69.262 y siguientes).

10) Finalmente, el 23 de mayo de 2013 se dictó la resolución aquí recurrida y cuya parte dispositiva hemos transcrito antes, resolución que consideró como hecho probado que "SITA debe ser considerada responsable de la infracción de cártel durante el período que va desde el 16 de junio de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2008". Dicha resolución se notificó a la actora el 27 de mayo de 2013.

SEGUNDO

El primero de los motivos esgrimidos en la demanda se refiere a la prescripción de la infracción al ser de aplicación, se dice, a estos efectos el plazo de dos años previsto en el artículo 62.3 de la LDC para las infracciones graves y no el de cuatro años aplicable a las infracciones muy graves.

Afirma en este sentido la mercantil actora que "... los hechos por los que ha sido sancionado no son los descritos por la comisión nacional de la competencia. Como bien queda acreditado en la resolución impugnada, mi patrocinado solo participó en tres reuniones, durante el período que transcurre entre el mes de julio y septiembre de 2008, en el mes de noviembre ya comunicó que no tengo intención de asistir a más reuniones. Por lo que los plazos para computar la prescripción son en septiembre de 2008, y el expediente se incoó con posterioridad a los dos años".

Recordemos que, con arreglo al artículo 68.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, "Las infracciones graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año".

Con su alegación lo que pretende en realidad la recurrente es que se degrade la infracción de muy grave a grave para...

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