SAN 845/2015, 5 de Noviembre de 2015
Ponente | JOSE FELIX MENDEZ CANSECO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2015:3799 |
Número de Recurso | 546/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000546 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01054/2014
Demandante: D. Samuel
Procurador: DѪ. MARÍA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número546/14, se tramita a instancia de D. Samuel, representado por la Procuradora Dñª. María Angustias Garnica Montoro contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, de fecha 19 de junio de 2013, que denegó la nacionalidad al recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 19 de
junio de 2013.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Mediante Auto de 20 de octubre de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
Se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada por la Dirección General de los
Registros y del Notariado el 19 de junio de 2013, que vino a denegar la nacionalidad por residencia a Samuel .
La actuación administrativa impugnada en el presente recurso se fundamenta en que no concurre el requisito legalmente exigido (buena conducta cívica, según el artículo 22.4 del Código Civil ) y en que no concurre el necesario tiempo de convivencia con cónyuge español para poder adquirir la nacionalidad española.
Alega el recurrente, en síntesis, que ha acreditado buena conducta cívica y que sí concurre el requisito legal de la convivencia con cónyuge español.
Está acreditado que Samuel, que solicitó la nacionalidad española ante el Ministerio de Justicia el 2 de marzo de 2011, nació en Marruecos el día NUM000 de 1969; casado, con tres hijos, reside legalmente en España desde el 8 de junio de 2001. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil informó su solicitud en sentido favorable y también el Ministerio Fiscal.
Consta acreditado también en el informe emitido por el Ministerio del Interior, obrante en el expediente administrativo remitido a este tribunal, que Samuel fue detenido el 30 de marzo de 2003 y el 22 de enero de 2010 fue denunciado por lesiones en Algeciras. El 21 de octubre de 2010 fue detenido en Algeciras por malos tratos en el ámbito familiar, dando lugar a las diligencias 14234 remitidas al Juzgado de guardia.
El recurrente, si bien no fue requerido, tal y como manifiesta, para aclarar los antecedentes más arriba referidos, ha acreditado respecto de los policiales NUM001 de 30 de marzo de 2003, que no tuvo intervención en el delito. Certificación del Secretario del Juzgado de instrucción número dos de Algeciras. Respecto del atestado NUM002 de 22 de enero de 2010, recayó en definitiva sentencia absolutoria para el recurrente. Respecto de las diligencias NUM003 de 21 de octubre de 2011, recayó auto de sobreseimiento provisional y archivo.
Por otra parte, si bien el recurrente aportó certificado de empadronamiento de 26 de enero de 2011 de carácter individual, en el expediente administrativo remitido a este tribunal consta otro certificado de 27 de enero de 2011 de carácter familiar. En consecuencia, han de ser acogidas a las alegaciones del recurrente relativas a la convivencia con cónyuge español, al no haber sido acreditado lo contrario por la administración demandada.
En cuanto al requisito de la buena conducta cívica, hemos de precisar lo siguiente. El concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía del recurso contencioso, como un requisito exigible para la concesión de la nacionalidad española que debe ser apreciado mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de la nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto. Lo que el artículo. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. El sintagma «buena conducta cívica» remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. La carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante ( artículo 22.4 CC ), y el reconocimiento de la nacionalidad -para el caso, su adquisición por residencia- comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento.
Aunque es verdad que haber sido condenado en sede penal, aun cuando sea por una falta, tiene relevancia para valorar la «buena conducta cívica» de quien solicita adquirir la nacionalidad española por residencia, ello no significa que toda sentencia penal condenatoria traiga automáticamente consigo un estigma de «mala conducta cívica» a efectos del artículo 22 del Código Civil ( SSTS de 5 de octubre de 2002 [RJ 2002, 8873 ] y de 3 de noviembre de 2004, entre otras). Incluso tratándose de hechos ilícitos más graves, la existencia de una previa condena penal es un elemento que debe ser valorado de acuerdo con las circunstancias del caso, pues no todos los delitos y faltas ponen de manifiesto una idéntica ausencia de civismo.
Por otro lado, a la hora de valorar el civismo de quien solicita la adquisición de la nacionalidad española por...
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ATS, 15 de Septiembre de 2016
...de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso nº 546/2014 , sobre denegación de nacionalidad. SEGUNDO .- Por providencia de 18 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días p......