SAN 323/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:3780
Número de Recurso265/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000265 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02694/2014

Demandante: DON Jesús María

Procurador: DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 265/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de don Jesús María, contra la Resolución del Ministro del Interior de 22 de mayo de 2014, sobre protección internacional.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 16 de mayo de 2014 don Jesús María, interno en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, formuló solicitud de asilo en España alegando los siguientes hechos: 1) teme por su vida en la República Dominicana pues le persiguen personas que trabajan con su padrastro, quien se dedicaba a llevar dinero desde Puerto Rico a la República Dominicana y Colombia; 2) en los años 90 se trasladaron desde Puerto Rico a Estados Unidos, allí alguien contrató a un sicario para que les matase a él y su familia; recibió 16 impactos de bala y mataron a un amigo; 3) no denunció los hechos; 4) si vuelve a la República Dominicana le perseguiría la red que transporta armas y dinero; 5) fue detenido en EEUU por tráfico de drogas;

6) ha estado detenido en España.

Por escrito de 20 de mayo de 2014 la Delegación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que la solicitante no parecía encontrarse en necesidad de protección internacional.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior de 21 de mayo de 2014 por los siguientes motivos: a) los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1A de la Convención de Ginebra; b) el tiempo transcurrido desde que llegó a España y la solicitud de asilo, y otras circunstancias, desvirtúan la necesidad de protección internacional; c) concurren las causas de denegación recogidas en la letra a) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 .

Con fecha 21 de mayo de 2014 don Jesús María formuló solicitud de reexamen, reiterando en lo esencial las alegaciones ya expuestas y manifestando que teme por su vida si regresa a su país con el que no guarda ninguna relación.

Por escrito de 21 de mayo de 2014 la Delegación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que no existían motivos para cambiar el criterio emitido con anterioridad.

La solicitud de reexamen fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior de 22 de mayo de 2014 al subsistir los motivos de denegación.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Jesús María interpuso recurso contencioso- administrativo.

Por auto de 23 de mayo de 2014, confirmado por el de 4 de junio de 2014, la Sala denegó la medida cautelar solicitada por el recurrente.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

Tras reiterar en lo esencial las alegaciones efectuadas en la solicitud formula las siguientes alegaciones:

1) no consta en el expediente administrativo el informe emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; 2) no se ha justificado ni motivado suficientemente las razones que llevan a la Administración a la inadmisión de la solicitud; 3) es preciso un estudio detenido y pormenorizado de la solicitud;

4) existen fundados temores de persecución; 5) no es necesaria una persecución, bastando un temor fundado de posible persecución.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que, estimando la demanda, declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente y reconociendo al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, o subsidiariamente, se acuerde la autorización de permanencia en España por razones humanitarias".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia "en cuya virtud se desestime el recurso, con expresa imposición de cotas a la parte recurrente".

TERCERO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 21 de octubre de 2015.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Ministro del Interior de 22 de mayo de 2014, por la que se desestima la petición de reexamen y se confirma la Resolución del mismo Ministro de 21 de mayo de 2014, que deniega la solicitud de protección internacional a don Jesús María .

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

El artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra...

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