SAN 55/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:3773
Número de Recurso529/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000529 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06659/2015

Demandante: CAIXARENTING, S.A.U.

Procurador: Dª MARÍA PAZ SANTAMARÍA ZAPATA SANTIAGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. Berta Santillan Pedrosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 529/14 promovido por la Procuradora Dª María Paz Santamaría Zapata Santiago actuando en nombre y representación de CAIXARENTING, S.A.U., contra la Resolución dictada con fecha 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central en el particular relativo a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos junio de 2001 a diciembre de 2003. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se "dicte sentencia por la que se anule la citada resolución y el acuerdo de liquidación que confirma".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de septiembre de 2015, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución dictada con fecha 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas números 00/1803/2012, 00/1831/2012 y 00/1186/2013 interpuestas, respectivamente, contra los siguientes actos dictados por la Delegación de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes:

-Acuerdo de liquidación de 14 de marzo de 2012, derivado de Acta de Disconformidad A02-72025792 relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos marzo de 2007 a diciembre de 2008, en el que se determina una deuda tributaria de 7.257.955,86 euros.

-Acuerdo de liquidación de 14 de marzo de 2012, derivado de Acta de Disconformidad A02-72025810 relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos enero a diciembre de 2009, en el que se determina una deuda tributaria de 3.811.810,65 euros.

-Acuerdo de liquidación de 27 de febrero de 2013, derivado de Acta de Disconformidad A02-72142290 relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 a 2003, en el que se determina una deuda tributaria de 1.841.712,73 euros.

No obstante, y como de forma expresa se indica en el mismo escrito de interposición, el recurso se dirige tan solo contra este último acuerdo relativo a la reclamación económico administrativa número 00/1186/2013, declarando literalmente que "Por lo que respecta a la Resolución relativa a la desestimación de las Reclamaciones 00/1803/2012 y 00/1831/2012, mi representada la acepta y manifiesta de forma expresa su intención de no recurrir la mencionada Resolución en relación con dichas Reclamaciones".

Delimitado de este modo el objeto del litigio, como antecedentes de interés para resolverlo merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, los siguientes:

1) El 5 de junio de 2005 se iniciaron actuaciones inspectoras referidas al IVA de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 que determinaron la incoación, con fecha 8 de noviembre de 2006, del acta A02 nº 71234320 en la cual se propuso liquidar una deuda tributaria por importe de 1.649.886,82 euros comprensiva de

1.423.786,18 euros de cuota y 226.100,64 euros de intereses de demora. Como recuerda la resolución ahora impugnada, la actividad principal desarrollada por la entidad inspeccionada era la de alquiler de automóviles en renting. En relación con la misma, distintos talleres, al llevar a cabo reparaciones en los vehículos cedidos por CAIXARENTING que habían sufrido siniestros cubiertos por seguros de los que eran tomadores los arrendatarios, le habían repercutido cuotas de IVA que la misma se dedujo y que el actuario, en el referido acta nº 71234320, propuso minorar en los términos que resultaban de la liquidación.

2) Presentadas alegaciones, con fecha 27 de abril de 2007 el Inspector Jefe dictó acuerdo, notificado a la entidad el 3 de mayo siguiente, por el cual confirmaba las propuestas de regularización y liquidación contenidas en el acta determinando una deuda tributaria de 1.658.890,55 euros (1.448.593,35 de cuota y 210.297,20 euros de intereses de demora).

3) Contra dicho acuerdo de liquidación interpuso la mercantil afectada reclamación económicoadministrativa ante el TEAC, que la desestimó mediante resolución de 8 de septiembre de 2009.

4) Frente a la misma la entidad presentó finalmente recurso contencioso-administrativo que se siguió ante esta Sección bajo el número 762/2009 y que concluyó mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, parcialmente estimatoria. En concreto, el fallo de dicha sentencia era del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CAIXARENTING, S.A.U., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2009, que anulamos, así como las actuaciones de que trae origen, en los términos del Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia...". En dicho Fundamento se indicaba que "Como consecuencia de lo anterior, procede la anulación de la liquidación impugnada, por el defecto consistente en haberse de practicar una liquidación anual en lugar de liquidaciones mensuales, sin perjuicio de la acción de la Administración tributaria de practicar la liquidación procedente...".

5) El 10 de octubre de 2011 recibió el TEAC copia de la sentencia junto con el expediente administrativo y de un oficio de la Audiencia en el que se indicaba que la misma era firma y se le requería a fin de que procediera a llevar lo resuelto a puro y debido efecto.

6) Remitidos estos documentos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, quien los recibió el 29 de diciembre de 2011, el 22 de mayo de 2012 se dictó "acto de instrucción para la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2011 ", y el 27 de junio siguiente se comunicó a la entidad el inicio de actuaciones de comprobación e investigación relativas al IVA, períodos junio a diciembre de 2003, actuaciones que concluyeron el 25 de septiembre de 2012 con la incoación del Acta de Disconformidad A02 núm. 72142290. Presentadas alegaciones, con fecha 27 de febrero de 2013 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo de liquidación conforme con la propuesta contenida en el Acta 72142290 en los mismos términos que el Acta 7123432, si bien cuantificando la regularización para efectuar liquidaciones con carácter mensual.

7) Notificado dicho acuerdo el 27 de febrero de 2013, la interesada presentó frente al mismo reclamación económico- administrativa que fue seguida ante el TEAC bajo el número 00/1186/2013; y, en trámite de dicha reclamación, escrito de alegaciones en el que formulaba en síntesis, y en cuanto aquí interesa, las siguientes:

-Incumplimiento del plazo previsto en el artículo 150.5 de la LGT para la ejecución de la sentencia: las actuaciones que concluyeron con el acuerdo de liquidación anulado por la sentencia de la Audiencia Nacional se iniciaron el 5 de julio de 2005 ; y tras haberse acordado la ampliación del plazo de duración, y habiéndose imputado a la entidad dilación de diez días, concluyeron mediante la notificación del acuerdo de liquidación el 3 de mayo de 2007. Por tanto, la Administración disponía de un plazo de seis meses para ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional conforme al criterio manifestado por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2013, para unificación de doctrina. En la medida en que el acto de instrucción para la ejecución de la sentencia de 17 de mayo de 2011 se notificó a la Administración el 3 de abril de 2012, y el acuerdo de liquidación no se notificó a la entidad interesada hasta el 6 de marzo de 2013, es indudable que el proceso se extendió durante más de seis meses y, en consecuencia, ninguna de las actuaciones realizadas hasta el 6 de marzo de 2013 interrumpió el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Como consecuencia, en esa fecha había ya prescrito el derecho de la Administración a regularizar la situación de la entidad respecto del IVA y por los ejercicios 2001 a 2003.

-Subsidiariamente, que CAIXARENTING sería en todo caso la destinataria de los servicios de reparación prestados por los talleres.

-Existencia de pronunciamientos contrarios en otros Estados Miembros.

-Incorrecto...

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