SAN 176/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3727
Número de Recurso116/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000116 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01570/2015

Demandante: Justino

Procurador: Mª ISABEL SALAMANCA ALVARO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

SENTENCIA Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 116/2015, promovido por D. Justino, representado por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Álvaro, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 21 de noviembre de 2014, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El demandante, nacional de Costa de Marfil, formuló solicitud de protección internacional en España con fecha 23 de enero de 2012. Tramitado el correspondiente procedimiento, por Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 21 de noviembre de 2014, se deniega al actor el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

Debe señalarse que el interesado con fecha 2 de julio de 2008 formuló solicitud de asilo que fue inadmitida a trámite por Resolución de 10 de septiembre de 2008 del Ministerio del Interior.

Contra dicha Resolución el interesado interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Sentencia de 15 de enero de 2010, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 en la que se confirma la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado, y con imposición de costas a la Administración demandada.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia en cuya virtud se desestimara el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Admitida la prueba documental propuesta por la actora, quedó concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2015.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 21 de noviembre de 2014, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

El actor alega su condición de refugiado, basada en la inestable situación política de Costa de Marfil dada su pertenencia al F.P.I. (Partido del Frente Popular de Gbagbo).

El Abogado del Estado opone la legalidad de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que " la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

" Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él ". En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temore s" de persecución sean en efecto " fundados ", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el...

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