SAN 284/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:3712
Número de Recurso27/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000027 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00260/2014

Demandante: Gonzalo

Procurador: SRA. DE LUIS SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 27/14 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora Sra. De Luis Sánchez en nombre y representación de Gonzalo frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 16 de julio de 2013 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sala se recibió el día 23 de diciembre de 2013 oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, comunicando que a su vez había recibido solicitud de asistencia jurídica gratuita por parte de Gonzalo a fin de impugnar la resolución denegatoria de protección internacional.

Por diligencia de ordenación se acordó tener por formado expediente y suspender el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Tramitado el incidente de asistencia jurídica gratuita, y presentado con la debida representación procesal el día 18 de marzo de 2014 el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en forma, por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora presentó el escrito de demanda, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, se declare la nulidad de actuaciones, y de no estimarse la nulidad, entrar en el fondo del asunto y revocar el acto administrativo, admitiendo el asilo solicitado. Subsidiariamente se le conceda una protección parcial del art. 4 de la ley de asilo, por razones humanitarias, y una autorización de residencia y en su caso el permiso de trabajo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir el recurso a prueba, practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

El Abogado del Estado formuló escrito de conclusiones, para ratificar lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 14 de octubre de 2.015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 16 de julio de 2013 con la siguiente parte dispositiva:

" Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Gonzalo nacional de COSTA DE MARFIL".

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

El ahora recurrente presentó la solicitud de asilo ante la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación Grupo III de Valencia el día 26 de febrero de 2009.

En su solicitud explicó que nació el día NUM000 de 1970 en Kouroukoro, Costa de Marfil, siendo esta su nacionalidad de origen y actual, que está soltero, su profesión es agricultor, habla francés, es analfabeto, de profesión vendedor ambulante.

Tiene pasaporte ordinario de Costa de Marfil, expedido en Abidjan el 17 de octubre de 2007 y válido hasta el 16 de octubre de 2010.

Señala que llegó a España el día 1 de diciembre de 2008 en patera a Tenerife desde Mauritania, a donde a su vez había llegado en marzo de 2003 proveniente de Mali y otros países desde que dejó Costa de Marfil en marzo de 2003.

Las razones por las que solicita asilo son las siguientes literalmente:

" era comerciante vendía por los mercados, cosas de madera, ropa, zapatillas. Vendía en el mercado de Tenguerala cerca de Kouroukoro. Llegaron los rebeldes al mercado con un jefe que se llamaba Jesús Luis

. Eran rebeldes del norte, eran muchos, más de 15. Iban armados y si no dejabas que te robaran la mercancía te mataban. Era en el 2003 no se acuerda exactamente de la fecha. Fueron dos veces, la segunda vez tenían intención de reclutar a todos los hombres jóvenes. Huyó corriendo y cuando salía del mercado encontró a un conocido con una moto que le ayudó a escapar. El primer día que llegaron los rebeldes le dijo a su mujer que se fuera, que las cosas estaban empeorando mucho y la envió a Abdijan donde vivía su cuñado. Así el se fue a Debeté un pueblo fronterizo entre Costa de Marfil y Mali para evitar que le reclutaran para la guerra, el no estaba dispuesto a coger un fusil. Tiene miedo y no puede volver a Costa de Marfil ya que al ser comerciante y haber huido del reclutamiento forzosa cree que aún le reconocerían ".

Se expide al solicitante documento provisional de solicitante de asilo.

Se remite al ACNUR listado de solicitudes de asilo que incluye la formulada por el interesado. El informe de fin de instrucción, es desfavorable. Considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.

Previamente analiza la situación en Costa de Marfil, las Directrices de ACNUR en relación con los solicitantes de asilo de dicho país, la existencia de una nueva realidad histórica tras la victoria electoral a finales de 2010 de Camilo, y en general la importancia que adquiere a partir de 2012 el lugar de residencia para valorar la existencia de un riesgo creíble de persecución, sin que determine el derecho per se a obtener la protección internacional.

Se pone de relieve que aporta un pasaporte marfileño expedido el día 17 de octubre de 2007 en Abidjan, lo que contradice su afirmación de que abandonó el país en el año 2003. Este pasaporte induce a pensar que lo hizo en fecha posterior, máxime cuando llegó a España solo 45 días después de ser expedido el pasaporte, lo que revela un viaje planificado y no el periplo alegado. En todo caso, transitó por otros Estados donde pudo pedir asilo.

El Secretario de la CIAR certifica que en la reunión en la que se trató la solicitud de Gonzalo nacional de COSTA DE MARFI la propuesta se adoptó por unanimidad, habiendo asistido el representante de ACNUR.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. Conforme a la misma se ha tramitado el expediente origen de este litigio.

En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y 1.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser...

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