AAP Valencia 213/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2015:275A
Número de Recurso223/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0001867

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 223/2015- AM - Dimana del Pieza de oposición a la ejecución Nº 001499/2014

Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8)

Apelante: DÑA. Mercedes Y D. Balbino

Procurador: D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ

Letrado: Dña. CONSUELO MANUELA IGARZA FORCANO

Apelado: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: Dña. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS

Letrado: D. CARMEN ROMAN MAZUECOS

AUTO Nº 213/15

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintidos de julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), en fecha 13.2.2015 en el Pieza de oposición a la ejecución - 001499/2014 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: 1.-SE DESESTIMA TOTALMENTE LA OPOSICION, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr/Sra GOMEZ y GOMEZ, en nombre y representación de DÑA Mercedes y D. Balbino, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/Sra PUCHADES, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., en reclamación de 56.112 euros en concepto de principal, más la suma de 16833,60 euros, declarando procedente que la misma siga adelante por la misma cantidad por la que se despachó ejecución en virtud del auto dictado el 7 de octubre de 2014. 2.- Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución."

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Mercedes Y D. Balbino, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintiuno de julio de dos mil quince .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil Banco Santander S. A., presentó demanda de ejecución general dineraria de título extrajudicial consistente en escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda de fecha 3 de octubre de 2012, frente a los deudores D. Balbino y Dª . Mercedes, en exigencia del saldo deudor de 56.112 euros, comprensivo de cuotas impagadas, capital pendiente e intereses remuneratorios y de demora, una vez que da por vencido el contrato de manera anticipada por incumplimiento de los deudores en su obligación de pago de las cuotas pactadas para amortización del préstamo y abono de interés convenidos, a fecha 13 de agosto de 2014, y otros 16.833,60 euros que se presupuestan para intereses, gastos y costas de la ejecución.

Y, admitida a trámite la demanda, y articulada oposición de los demandados de ejecución por defectos procesales y de fondo y aduciendo nulidad de cláusulas abusivas, se dicta Auto por el Juzgado de Primera Instancia por el que se rechaza de manera íntegra la oposición.

Resolución que es apelada por los demandados de ejecución.

SEGUNDO

Analizando los motivos de oposición que se reiteran en la apelación, en lo que corresponde al articulado por motivos procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 559-1-3º LEC de nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la demanda de ejecución el requisito exigido en el artículo 574 de la Ley procesal en el caso de ejecución de intereses variables de no expresarse en aquella las operaciones de cálculo que arroje como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de ejecución, se debe partir, como hace el auto recurrido, de resultar susceptible de análisis "a priori" la indicada causa de oposición a través del trámite seguido, no obstante el actual tenor literal del precepto indicado queda reservada la nulidad radical del despacho de ejecución a que se refiere a "no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520", pero ya no a "no cumplir el documento presentado" los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, reservado este supuesto solo al laudo y al acuerdo de mediación, en atención a que, como señala STS de 24 noviembre de 2014 la redacción del artículo 564 LEC, y sobre todo el control de oficio que los artículo 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los artículos 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.

Y, a partir de ello, y siendo que, en efecto, no consta en la demanda presentada las operaciones de cálculo que arrojaran como saldo la cantidad determinada que se reclama, por lo que, en principio el efecto consecuente sería el establecido en el artículo 575-3 LEC de que no se pudiera despachar ejecución, a falta de expresión en la demanda ejecutiva de los cálculos aludido o a ella no se acompañasen los documentos que los preceptos anteriores exigen, se debe tener también en cuenta, como ha señalado esta AP. Sección 9ª en

A.1 octubre 2014, que: siendo el acta de liquidación adjuntado como documento a la demanda suficientemente detallada, con inclusión, por parte de la entidad bancaria, de todas las concretas operaciones de liquidación, precedidas del tipo de interés aplicable y período al que se refiere, por remisión expresa de la demanda, ello permite al deudor conocer, fundadamente, en qué operaciones se asienta la cantidad reclamada, por lo que si bien hubiera sido deseable que la entidad bancaria describiese de forma expresa las operaciones sobre tales intereses variables, se cumple con la exigencia legal, aunque no esté sino en la documentación aneja a aquella, y que forzosamente ha de ser acompañada con la misma, de forma que en la demanda se ha precisado lo esencial, las cantidades reclamadas por cada concepto, y las operaciones se reseñan profusamente en el documento expresado. Como acaece también en el supuesto que se analiza. Cumpliéndose, en consecuencia, aunque en mínimos, con tales exigencias legales fundamentalmente en cuanto exigen el perfecto conocimiento de tales operaciones y forma de realizar los cálculos.

Y siendo, que aún de entender otra cosa, la consecuencia no sería el rechazo de la demanda sin más, sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 LEC, que previamente se exigiese a la demandante subsanara tales menciones en la demanda, de tal forma que no habiendo sido así efectuado en un primer momento lo que correspondería es retrotraer las actuaciones al momento inicial de la admisión de la demanda para dar tal oportunidad, lo que una vez admitida podría entenderse excesivo en contra del principio de economía procesal, al corresponder limitarse a transcribir los datos que ya obraban en la documentación ya adjuntada con la misma.

Asimismo, en lo que respecta a la nulidad por abusivas que se alegan de las cláusulas insertas en el contrato de préstamo hipotecario, en lo que se refiere a la que recoge los intereses de demora de diez puntos sobre el interés remuneratorio (6ª), el cual a su vez se establece como nominal fijo del 6,25 % anual para los primeros doce meses de su vigencia (3ª) y transcurrido este período el variable con la referencia del interés de euribor con la adición de un margen constante de 5 puntos (3ª bis), lo que supone un interés de demora del primer año de vigencia del contrato al momento en que se pacta, que es el que habría que tener en cuenta para saber si en ese momento era abusivo,...

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