AAP Valencia 94/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:226A
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 122/2015 AUTO 12 de mayo de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 122/2015

AUTO nº 94

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a doce de mayo de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 15 de enero de 2014, recaído en el juicio de ejecución nº 682/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lliria (Valencia).

Han sido partes en el recurso, como apelantes los ejecutados demandantes de oposición don Aurelio y doña Palmira, representados por el procurador don Alejandro Castellano Angulo y defendidos por el abogado don Vicent Xavier Alepuz Llacer, y como apelada la ejecutante demandada de oposición BANCO HALIFAX, HISPANIA, S.A., representada por el procurador don José Antonio Navas González y defendida por la abogada doña Reyes Martínez González.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN POR SUS PROPIOS TRÁMITES, condenando a la parte ejecutada al pago de las cotas causadas en el presente incidente de oposición a la ejecución.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de los ejecutados demandantes de oposición interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

INFRACCION DE LAS NORMAS JURIDICAS PROCESALES.

PRIMERO

El Artículo 559.1.3º LEC . El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando nulidad radical del despacho de la ejecución por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.

Aurelio y Palmira en rebeldía procesal, viven y, así consta en la citación de este Juzgado, a los mismos, en su único domicilio, en una VIVIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA, sita en Olocau (Valencia), DIRECCION000, nº NUM000, como consta en el AUTO, nº 323/10 de 8 de Abril de 2010.

Pues bien, en AUTO, de 1 de Julio de 2014, se declara que, con fecha 01/03/2010 se celebró Subasta de la VIVIENDA UNIFAMILIAR referenciada que, tuvo lugar sin ningún licitador, por lo que a instancia del ejecutante, dentro de los 20 días, SE HA SOLICITADO LA ADJUDICACION DE LOS BIENES SUBASTADOS POR LA CANTIDAD DEL 50% del VALOR DE TASACION; es decir, 97.039 Euros. Ello, y quedando por abonar

35.963,12 de Principal, mas Intereses Legales y Costas.

El artículo 671 LEC "Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3". Se ha contravenido esta norma en el Despacho de Ejecución, debiendo restarse a la cantidad del total de la deuda el 70% del Valor de Tasación, en lugar del 50%, dando lugar a una cantidad mayor por importe de 35.963 #, a la que debería reclamar.

SEGUNDO

El Artículo 579 LEC, preceptúa que "en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, el ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.

Y, como consta en autos NO SE HA CONTEMPLADO la posibilidad de que Aurelio satisfaga el 80% del importe de la deuda pendiente resultante de restar 113.002,12 Euros de principal al 70% del Valor de Tasación de la Vivienda, DENTRO DEL PLAZO DE 10 AÑOS, viéndose inerme ante este Procedimiento con los defectos citados.

Y, de conformidad con el Artículo 457 ss., concordantes LEC .

Pidió que se revoque el auto recurrido y se acuerde decretar la nulidad de actuaciones por infracciones de las normas procesales. Ello, con expresa imposición en las costas a la parte actora, si se opusiere al Recurso.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la ejecutante demandada de oposición presentó escrito, alegando en síntesis:

PRIMERA

La adversa alega como causas de oposición (i) que el despacho de ejecución ha de ser nulo al haberse infringido el artículo 671 LEC, y (ii) que la ejecución debe tramitarse de acuerdo con el artículo 579 LEC .

Las causas de oposición a la ejecución se recogen en los artículos 556, 559 y 560 LEC, y dentro de las cuales no podemos encuadrar los motivos alegados por la contraparte.

El artículo 556 LEC recoge como motivos de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales, ninguna de las circunstancias anteriores han sido alegadas por la ejecutada.

El artículo 559 LEC, recoge los defectos procesales que pueden ser motivo de oposición a la ejecución.

Ninguno de los motivos recogidos en los preceptos citados ha sido argumentado por la contraparte puesto que, aunque pretende la nulidad del título ejecutivo, la razón de tal nulidad no se argumenta por omisión de los pronunciamientos que debe contener el título ejecutivo sino porque (i) el banco se adjudicó la vivienda habitual de los demandados por el 50 por ciento de su valor de tasación, entendiendo que debía habérsela adjudicado por el 70 por ciento; y porque (ii) no se ha contemplado la posibilidad de que los ejecutados satisfagan el 80% del importe de la deuda pendiente dentro del plazo de 10 años. Tales afirmaciones no se encuentran recogidas entre los motivos de oposición expuestos, por lo que no son causa válida para concluir la nulidad del título ni la improcedencia de la ejecución.

El auto de 19 de enero de 2015, constituye título suficiente y válido para el despacho de ejecución por cuanto, contiene el pronunciamiento de condena a D. ª Palmira y D. Aurelio, recogiendo además los requisitos necesarios para llevar aparejada ejecución.

La jurisprudencia concluye, en cuanto a los motivos de oposición a la ejecución admitidos por la LEC, que resulta improcedente apreciar cualquier otra causa distinta e los presupuestos formales inherentes al título, como válida en el trámite de oposición a la ejecución. AAP de Madrid, de 22 de julio, nº 221/2010.

Es decir, los motivos de oposición por defectos formales deben hacer referencia a circunstancias inherentes al título ejecutivo y no al procedimiento y que no procederá argumentar en esta fase. En conclusión, no se puede apreciar la existencia de ningún motivo de nulidad inherente al título ejecutivo al contar el auto de 19 de enero de 2015 con todo el contenido exigido para constituir título válido para despachar ejecución.

SEGUNDA

Con relación a la supuesta vulneración del artículo 671 de la LEC, dicho precepto no estaba vigente cuando se acuerda la adjudicación en abril de 2010.

Ese artículo ha sido introducido por Ley 1/2013, de 14 de mayo, que entró en vigor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR