AAP Valencia 158/2015, 6 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha06 Julio 2015
Número de resolución158/2015

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 513/14

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 513/2014

AUTO nº 158

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a seis de julio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2014, recaído en el juicio ejecutivo nº 1153/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los Valencia, sobre ejecución hipotecaria.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los ejecutados

  1. Jeronimo, representado por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, y asistido de sí mismo,

  2. Moises, representado por el Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco, y asistido por sí mismo,

  3. Salvador, no personado en esta alzada.

Y como parte apelada,

Banco Popular Español, representado por Dª . María José Sáez Benlloch, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª Carmen Ferrer Pastor, Letrada;

Y Asesoramiento Financiero y Natural S.L., el cual no compareció en esta segunda instancia.

Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

1.- SE DESESTIMA totalmente a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por DON Jeronimo, DON Moises y DON Salvador, a la ejecución despachada a instancias de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en reclamación de la cantidad reclamada de 76.014'38 euros de principal e intereses vencidos más 22.804 euros para intereses y costas de la ejecución, declarando que la misma siga adelante por la citada cantidad.

2.- Se condena a la parte ejecutada, concretamente a los demandados que se han opuesto al pago de las costas del incidente de oposición a la ejecución.

SEGUNDO

D. Jeronimo, DON Moises y DON Salvador, interpusieron recurso de apelación, alegando:

  1. - ERROR EN LA APRECIACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

    A.-El interés de demora del 28% anual aplicado en la liquidación practicada, base de la cuantía reclamada, es abusivo. Es abusivo porque el interés de demora supera en 2,5 veces el interés legal del dinero en el momento en que se celebró el contrato.

    El Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de septiembre de 2013 se pronunció sobre el carácter abusivo de una cláusula admitiendo que un interés de demora superior a 2,5 veces el TAE aplicado al interés legal del dinero es abusivo.

    La relativa a los intereses moratorios,es nula de pleno derecho y no vinculante al contener unos intereses de demora desproporcionados, circunstancia que conlleva su carácter intrínsecamente abusivo, debiéndose apreciar dicha nulidad de oficio de la cláusula abusiva incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, a tenor de las últimas resoluciones del TJUE y de la reforma de los motivos de oposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 1 /201 3 de 1 4 de mayo.

    La sentencia del TJUE de 14 de marzo de 201 3 declara en relación con los intereses de demora la comprobación del tipo de interés moratorio fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que persigue en el estado miembro de que se trate y que no va mas allá de los necesarios para alcanzarlos. En el presente caso, el interés de demora supera en 2,5 veces el interés legal del dinero en el momento en que se celebró el contrato.

    El juez de Instancia dice que no es aplicable la normativa sobre las cláusulas abusivas recogidas por la Ley de Usuarios y consumidores al constatar que la entidad prestataria es una sociedad mercantil. Pero los fiadores, en este caso, no lo son, por ¡o que debería aplicarse la normativa de usuario y consumidor. En cualquier caso el artículo 7 del Código Civil, invocado en la oposición, norma de carácter imperativo, prohíbe el abuso de derecho y el enriquecimiento injusto que se ha dado en este caso, sancionando con la nulidad las cláusulas ilícitas a tenor de los artículos 1 275, 1 276 y 1 305 del Código Civil .

    Este caso en concreto el BANCO PASTOR (HOY POPULAR) ha aplicado el interés moratorio del 28%, a sabiendas que en descubierto por cuenta corriente no se puede cobrar más allá de 2,5 veces el interés legal del dinero en el momento vigente. Dada su difícil integración dentro del contrato pues la liquidación notarial incluye estos intereses moratorios y los capitaliza, solicitamos la NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL CONTRATO.

    La cláusula SEGUNDA que los saldos vencidos y no pagados serían del 28%. El interés legal del DINERO en el momento de celebrar el contrato ES DEL 4 O 5% . Si se aplica la fórmula establecida por la junta de Jueces de Valencia en consonancia con la Doctrina del Tribunal Supremo, sería a lo sumo : 4 x 2,5 = 1 3% de interés.

    B.-Las sentencias del Tribunal Supremo también declaran abusivas por desproporcionadas aquellas cláusulas que de forma unilateral resuelvan anticipadamente los contratos .La póliza que se suscribió para refinanciar otra póliza anterior firmada por la mercantil, tenía vencimiento anual es decir de 1/1/2012 al 31/12/2012. Se produce un solo impago ( DATOS DE LA OPERACIÓN DE LA PÓLIZA). Se paga el plazo de 2010, se paga el plazo del 2011 y cuando en teoría, y según el Banco se impaga la de 2012, declaran unilateralmente el vencimiento anticipado de la póliza. Si se declara NULA esta cláusula, el contrato no estaría vencido y no es ejecutivo.

    A mayor abundamiento, en este caso en concreto existían productos que garantizaban el pago de la obligación principal y que podían haberse vendido como son los productos atípicos estructurados, así como las acciones.

    El Banco ante el impago de la primera cuota en DICIEMBRE DE 2012, podía y debía haber vendido las acciones (como hizo el 9 de Abril de 2013) y haber pagado con su producto la cuota en teoría, y según el Banco, vencida. El BANCO POR EL CONTRARIO ESPERA A ENGORDAR LA DEUDA y COBRAR LOS INTERESES MORATORIOS.

    El BANCO NO COMUNICÓ NADA A ASESORÍA FINANCIERA Y NATURAL y dio por vencido anticipadamente el crédito. Esto es una práctica abusiva el de cancelar unilateralmente y anticipadamente un crédito, al arbitrio de una de las partes, el prestamista. Antes de darlo por vencido debería haber comunicado la posibilidad de vender las acciones y pagar así el crédito.

  2. - falta de exhaustividad en el fallo de la sentencia, inaplicación del ARTÍCULO 218 DE LA L.E.C . Error en la valoración de la prueba. No se fundamenta nada sobre la compensación planteada.

    A.-EI Auto despacha el tema del pago y la compensación con tres línea, no dando fundamentación jurídica coherente respecto a la compensación. El Banco Pastor otorgó una póliza de crédito a ASESORÍA FINANCIERA siempre y cuando, ésta adquiriera sus productos basura, llamados depósitos estructurados, de inextricable e imposible comprensión.

    Se firmaron 3 contratos atípicos de enorme complejidad según la Comisión del Mercado de Valores por importe de 200.000 euros Los 3 productos basura, tóxicos se llaman contratos financieros atípicos vinculados (estructurados).Estos tres contratos se dieron en prenda y garantizaba las 3 pólizas de crédito que se suscribieron para financiar los contratos

    El banco otorgó estos préstamos con la condición sinequanum de que se les comprase dichos contratos atípicos, de hecho como se puede observar en las fechas, los contratos y las pólizas se firman prácticamente en las mismas fechas. Están vinculados los préstamos a la compra de los productos estructurados, siendo garantía unos de los otros.

    Así, tal como se desprende de la documentación que aportó el Banco Popular tenemos:

  3. - El Préstamo NUM000 que se reclama por importe de 80.000 euros.

  4. - Préstamo NUM001 por importe de 62.000 euros

  5. - Préstamo NUM002 por importe de 243.273,88 con garantía hipotecaria de 3 viviendas.

    El anexo numero uno de la póliza de crédito objeto reclamada

    reconoce que se establecen prenda sobre una serie de acciones:

    Banco Pastor 3.221,40 euros

    ING 4.516,56 EUROS

    Realia 1.732, 50 Euros

    Iberdrola 1 520,66 euros

    El anexo número dos de la Póliza establece una prenda de los 3 contratos atípicos estructurados: El primero del B.Santander Rwe por importe de 100.00 euros, el segundo de Royal Bank Of Scotland por importe de 50.000 y, el tercero de acciones de Fortis y BBVA por importe de 50.000 euros

    Había, en principio garantías suficientes para cubrir la totalidad de los préstamos de 80.000, 62.000 y 243.000, éste ultimo con garantías hipotecarias de 3 viviendas.

    B,- El Banco en ningún momento INFORMÓ sobre la venta de los productos estructurados ni las compensaciones que había practicado, prueba de ello es que solicitamos como prueba documental que se librara atento oficio al propio BANCO para que acreditara documentalmente, la venta de estos productos.

    C- La contraparte dice que tanto las acciones como, y esto es más importante, los contratos típicos estructurados se vendieron. De esta venta realizada SIN EL CONSENTIMIENTO de la mercantil ASESORAMIENTO FINANCIERO Y NATURAL, S.L.

    1. - Las ventas supusieron las siguientes minusvalías:

      Del primer contrato atípico de 100.000 se perdió la friolera de 46.841,75 euros, recuperándose 53.1 58,25 euros

      Del segundo de 50.000 euros se pierde 45.824,72 euros recuperándose 4.175,28 euros

      Del tercero de 50.000 euros se pierde 41.990 euros recuperándose 8.010 euros. Lo normal es que con las cantidades recuperadas se pagara los intereses y capital de las pólizas a las que iban vinculados. Sin embargo, como reconoce la contraparte, lo primero que hacen es aplicarlos a DESCUBIERTOS EN CUENTA CORRIENTE, a las que no están...

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