AAP Cantabria 71/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS MARTINEZ RIONDA
ECLIES:APS:2015:462A
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución71/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: AP003

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000124/2015

NIG: 3907542120140012134

Resolución: Auto 000071/2015

Adopción 0000660/2014 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de Santander Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

Carlos Alberto

JUAN ESTEBAN ESTEBAN FERNÁNDEZ

Apelante

Enriqueta

JUAN ESTEBAN ESTEBAN FERNÁNDEZ

A U T O nº 000071/2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda. =======================================

En la Ciudad de Santander a treinta de abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santander, y en los autos de Familia número 660 de 2014, se dictó Auto

con fecha 15 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Dispongo: Se acuerda no haber lugar a la adopción formulada por D. Carlos Alberto y Dª. Enriqueta ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de D. Carlos Alberto y Dª. Enriqueta, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la contraparte, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martinez Rionda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la resolución de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO

Establece el art. 26 2 de la Ley de Adopción Internacional 54/2.007 de 28 de diciembre que,

cuando el adoptante o el adoptado sea español, la adopción constituida por autoridad extranjera debe surtir los efectos jurídicos que se corresponden, de modo sustancial, con los efectos de la adopción regulada en Derecho español. Será irrelevante el nombre legal de la institución en Derecho Extranjero.

En particular, las autoridades españolas controlarán que la adopción constituida por la autoridad extranjera produzca la extinción de vínculos jurídicos sustanciales entre el adoptado y su familia anterior, que haga surtir los mismos vínculos de filiación que los de la filiación por naturaleza y sea irrevocable por los adoptantes.

Es claro que la "Kafala" o adopción dativa constituida por la autoridad competente marroquí no produce los efectos jurídicos de la adopción española.

Establece la DGRN en resolución de 29 marzo 2011, refiriéndose concretamente a la adopción dativa marroquí: " la "adopción" constituida ante funcionarios o autoridades marroquíes no guarda ningún punto de contacto con la adopción reconocida en el Derecho español: no supone vínculo de filiación ni de parentesco entre los interesados; no implica alteración en el estado civil de éstos y sólo alcanza a establecer una obligación personal por la que el "adoptante" o "adoptantes" se hacen cargo del "adoptado" y han de atender a sus necesidades y

manutención. Es claro, pues, que esta figura no puede considerarse incluida en la lista de actos inscribibles que detalla el artículo 1º de la Ley del Registro Civil, so pena de producir graves equívocos sobre el alcance y efectos de la figura".

"El hecho de que la repetida "adopción" marroquí surta determinados efectos conforme a esta legislación y conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado, no implica en modo alguno que su eficacia haya de ser precisamente la de la adopción española. Así se desprendía ya del artículo 12-1 del Código Civil, y hoy más rotundamente del artículo 34 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, a cuyo tenor las instituciones de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y que según la ley de su constitución no determinen ningún vínculo de filiación, se equipararán al acogimiento familiar o, en su caso, a una tutela, regulados en el Derecho español, si concurren los requisitos que se exponen en dicho artículo".

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 34 de la Ley de Adopción Internacional, las instituciones de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y que...

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