AAP Málaga 253/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2015
Fecha30 Septiembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 542/2014.

AUTO NÚM. 253

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio .

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 30 de septiembre de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de ejecución procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre ejecución hipotecaria, seguidos a instancia de la mercantil "Bankia S.A." contra Don Jesús María ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó auto de fecha 8 de mayo de 2014 en el juicio de ejecución hipotecaria del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Por lo anteriormente expuesto DISPONGO: No habiéndose subsanado el defecto procesal por el que fue requerido, procédase a la inadmisión de la demanda y el archivo del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase haber lugar al despacho de la ejecución. Alegó que el Juez no admite la demanda en base a que no consta como titular la entidad ejecutante en el Registro de la Propiedad. Entiende el juzgador que ha existido cesión del préstamo y, de acuerdo con ello, es precisa la inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, que dice "la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantiza un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad". Entiende esta parte que para que exista cesión, en el sentido en que se describe en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, la jurisprudencia ha establecido que debemos encontrarnos ante cesiones individualizadas, negocios jurídicos concretos, y no ante transmisiones en bloque, como es el presente caso, donde tras una fusión y una segregación se constituye la demandante. Tal y como ya manifestamos en la demanda, no estamos ante una cesión de créditos, sino tan solo ante una fusión de entidades y una cesión del negocio bancario, tal y como ha quedado acreditado en la misma con el Documento nº 2 que se acompañaba a la demanda. Por lo que esta parte entiende que la resolución que recurre no se encuentra ajustada a derecho, siendo claro y notorio que no estamos ante una cesión de créditos, sino ante una fusión de entidades tal y como consta acreditado tanto con los documentos aportados junto a la demanda como con nuestro el "hecho previo" de la misma, de conformidad con el artículo 540 de la LEC . Así consta en numerosa jurisprudencia al respecto que no es equiparable en modo alguno la fusión o absorción de entidades bancarias a una cesión de créditos. Con cita de diversas resoluciones judiciales, concluye la apelante que nos encontramos en un supuesto idéntico a los expuestos en las mismas y que procede estimar el presente recurso y dejar sin efecto la resolución recurrida y ordenar en su lugar que siga adelante la ejecución despachada con todos sus trámites legales. Por último añadió que también existe variada jurisprudencia respecto a la "cesión de créditos" (que no lo es en modo alguno el caso de este procedimiento), donde se indica claramente que la cesión del crédito hipotecario, incluso sin acceso al Registro de la Propiedad, no comporta su nulidad, puesto que la inscripción de la cesión es meramente declarativa y no es constitutiva. Tan solo se deduce una limitación de efectos contra terceros, respecto a la fecha de la cesión, pero no priva de eficacia a la misma entre cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido, y demandado o deudor hipotecario. La inscripción solo robustece el título inscrito frente a terceros en el marco de la fe pública registral. En conclusión, esta parte reitera como artículo infringido el 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice al respecto lo siguiente: "La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante con el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Para acreditar dicha sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste...". Aun así, cabe manifestar que la demandante, a pesar de no ser necesario, ha solicitado el cambio de inscripción en el Registro. Por todo lo expuesto, no procede conforme a Derecho inadmitir la demanda hipotecaria presentada, entendiendo que de hacerlo estaríamos vulnerando lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, cuando es patente que esta parte ha cumplido fielmente con todos los requisitos de admisibilidad...

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