AAP Madrid 195/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2015:836A
Número de Recurso374/2015
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución195/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0147928

Rollo de queja nº 374/2015

Materia: Derecho procesal. Queja

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: concurso ordinario 429/2013

Parte recurrente: SOCIÉTÉ DES IMMEUBLES DE FRANCE (ESPAGNE), S.A. y GECINA, S.A

Procurador/a: D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal

Letrado/a: D. Félix J. Montero y Dª Laura Ruiz

AUTO Nº 195/2015

En Madrid, a 2 de octubre de 2015.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto el recurso de queja 374/2015, interpuesto respecto del auto de fecha 11 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en el concurso 429/2013, por el que no se admite el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2014, por el que se acuerda la apertura de la fase de liquidación.

Interpone el recurso de queja SOCIÉTÉ DES IMMEUBLES DE FRANCE (ESPAGNE), S.A. y GECINA,

S.A, quienes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid se dictó con fecha 11 de junio de 2015 auto inadmitiendo a trámite el recurso de apelación presentado por la representación de SOCIÉTÉ DES IMMEUBLES DE FRANCE (ESPAGNE), S.A. y GECINA, S.A contra el auto de 19 de diciembre de 2014. Frente a dicha resolución SOCIÉTÉ DES IMMEUBLES DE FRANCE (ESPAGNE), S.A. y GECINA, S.A interpusieron recurso de queja ante esta Audiencia.

Se señaló para la oportuna deliberación el día 1 de octubre de 2015.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. OBJETO DEL RECURSO

    1. - La cuestión que, en definitiva, se nos plantea es la corrección de la decisión del tribunal de la anterior instancia de no admitir el recurso de apelación interpuesto por SOCIÉTÉ DES IMMEUBLES DE FRANCE (ESPAGNE), S.A. y GECINA, S.A (en adelante, "SIFE" y "GECINA", respectivamente) contra el auto acordando la apertura de la fase de liquidación, al no haberse efectuado el traslado previo de las copias del escrito de interposición del recurso.

    2. - El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

    2.1.- Infracción del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC "). Se aduce que, a tenor del precepto invocado, la admisión o inadmisión de un recurso de apelación con base en la falta de traslado de copias de escritos y documentos es competencia exclusiva del letrado de la Administración de Justicia y que el juez únicamente puede inadmitir el recurso de apelación por los motivos previstos en el artículo 458.3 LEC . En consecuencia, se habrían vulnerando las normas de reparto de competencia entre el juez y el letrado de la Administración de Justicia, por lo que el auto impugnado habría de reputarse nulo de pleno derecho conforme al artículo 225.3º LEC .

    2.2.- Infracción de los artículos 214 LEC y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("LOPJ "), en conexión con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . El motivo se fundamenta en que el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación acordando la unión del escrito de interposición del recurso a los autos, que devino firme, por lo que el auto ulteriormente dictado en el sentido de no admitir el recurso infringió el principio de invariabilidad de las resoluciones, incurriendo también por este motivo en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 225.3º LEC .

    2.3.- Infracción del artículo 231 LEC . En este apartado se alega que, consistiendo al omisión en la falta de traslado a uno solo de los varios procuradores intervinientes, nos encontraríamos ante un acto defectuoso y, por tanto, subsanable conforme al artículo 231 LEC . Habiéndose producido la subsanación mediante el oportuno traslado con anterioridad a que se proveyera sobre la admisión del recurso, la decisión de no admitirlo infringe el precepto de referencia.

    2.4.- Subsidiariamente al anterior motivo, infracción de los artículos 276 y 277 LEC en relación con la jurisprudencia interpretativa de los mismos. Los recurrentes en queja postulan la aplicación de la doctrina que excepciona la imposibilidad de subsanar la falta de traslado entre procuradores cuando el escrito cuyo traslado se omitió fue presentado antes de agotarse el plazo que tenía señalado, haciendo ver que en este caso el escrito se presentó el último día del plazo, restando el dia de gracia.

    2.5.- La falta de traslado no provocó indefensión para la parte afectada, toda vez que el defecto fue subsanado con mucha anterioridad a que el tribunal resolviese sobre la admisión del recurso. Tampoco supuso una dilación del procedimiento, pues el tribunal no tuvo que suplir la falta de traslado, habida cuenta la subsanación de tal omisión con anterioridad a la decisión sobre la admisión del recurso.

  2. VALORACIÓN DEL TRIBUNAL

    1. - La entrada en juego del artículo 225.3 LEC exige que por causa de la infracción procesal denunciada se haya producido indefensión. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente prescinde en su discurso de precisar cuál fuera la indefension que se le hubiese originado por causa de haberse inadmitido el recurso por resolución judicial en vez de resolución dictada por el letrado de la Administración de Justicia, lo que priva de virtualidad al alegato que conforma el primero de los motivos del recurso (vid apartado 2.1 supra).

    2. - Sostienen las recurrentes que al devenir firme la diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2015, por la que se acuerda la unión a los autos del escrito de interposición del recurso, quedaría vedada la posibilidad de dictar ulterior resolución señalando la inadmisibilidad del recurso por falta de traslado entre procuradores (vid. apartado 2.2 supra). Tal análisis resulta parcial, en la medida en que se obvia que, a tenor de la diligencia de ordenación en cuestión, la unión del escrito de interposición de recurso de los aquí recurrentes se dispuso bajo expresa reserva de "acordar lo que corresponda", defiriendo a un momento ulterior (marcado por el vencimiento del plazo señalado a una de las partes para efectuar alegaciones en relación con una determinada incidencia del procedimiento) la decisión correspondiente. En definitiva, lo que aquí se rechaza son los efectos que la parte pretende atribuir a un...

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