AAP Lleida 158/2015, 27 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2015
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha27 Octubre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 212/2015

Incidente de oposición a la ejecución núm. 208/2012

Juzgado Primera Instancia 6 Lleida

AUTO nº 158/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintisiete de octubre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Incidente de oposición a la ejecución nº 208/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, rollo de Sala número 212/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce dictada en el referido procedimiento. Es apelante Cecilia, representada por la procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendida por el letrado MIQUEL BARTOLOME ESTEVEZ. Es apelada IBERCAJA BANCO, S.A.U., representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado IBERCAJA BANCO, S.A.U.. Es ponente de este auto la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

HECHOS
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: "DECLARO PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTE, por la cantidad que se hubiese despachado ejecución, todo ello sin hacer especial condena en costas causadas en esta pieza separada. [...]"

SEGUNDO

Contra el anterior Auto definitivo, Cecilia formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 28 de octubre de 2015 para la votación y decisión. CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone Doña. Cecilia recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia 6 de LLeida, en el que desestima la oposición sustentada por la misma, relativa a que el ejecutante ha obtenido satisfacción de su crédito mediante la adjudicación del bien en subasta si se atiene al valor de tasación o de mercado del bien, suponiendo un abuso de derecho perseguir al deudor y un enriquecimiento injusto, dejando a la ejecutada en una situación de indefensión, citando jurisprudencia menor favorable que se ha pronunciado en tal sentido.

Reproduce la apelante en su recurso exactamente los mismos argumentos vertidos en su escrito de oposición a la ejecución, que han sido analizados en el auto recurrido con total corrección y que no rebate en ningún momento.

Para resolver la cuestión planteada hay que partir del hecho que la redacción vigente del Art. 579 de la LEC establece: "Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución."

El contenido normativo del precepto mencionado es meridianamente claro y lo cierto es que el supuesto planteado en este caso tiene perfecto encaje en el supuesto de hecho contenido en la norma procesal, sin que corresponda al Juez asumir funciones reservadas al legislador, sino aplicar la ley al caso concreto.

Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia y en tal sentido AAP de Navarra, Civil sección 3 del 28 de enero del 2011 que dispone: "Es de tal evidencia el contenido normativo de los preceptos mencionados que no alcanzan a comprenderse las razones por las cuales la Juez "a quo" eludió la aplicación al caso de la preceptiva mencionada, pues con independencia de las opiniones personales que los preceptos mencionados puedan merecer, cuestión ajena al contenido de esta resolución, lo cierto es que el supuesto planteado en este caso tenía perfecto encaje en el supuesto de hecho contenido en la norma procesal en coherencia con el principio aludido que establece el Código Civil; sin que corresponda al Juez asumir funciones reservadas al legislador, sino aplicar la ley al caso concreto. Máxime cuando actuaciones como la llevada a cabo por la Juez "a quo" en su resolución afectan al principio de seguridad jurídica en cuanto alteran el marco normativo existente cuando la operación se realizó y las bases sobre las que se asienta en España el sistema de garantía hipotecaria, con importantes repercusiones de orden práctico que, como decimos, son ajenas a las previsiones legales."

En cualquier caso y frente a lo alegado por el apelante, por la prosecución de la ejecución una vez subastado y adjudicado el bien hipotecado no puede acusarse al acreedor de abuso de derecho por pretender seguir la ejecución. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 829/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1 ) dispone que: "Tampoco puede afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel. Ello sólo puede suceder si se ha pactado al amparo del art. 140 de la Ley Hipotecaria la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor. El pacto permitido por el art. 140 de la Ley Hipotecaria no se concertó en la escritura de préstamo hipotecario convenida entre demandante y demandados, por lo que en tal supuesto, la hipoteca, según el art. 105 de la misma Ley, "no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 del Código civil ", o sea, que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito."

Tampoco puede alegarse que se haya cometido infracción alguna de la Ley reguladora del Mercado Hipotecario por cuestiones relativas a la tasación con el resultado de enriquecimiento injusto a favor de la ejecutante. La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación ( SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005 ), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue «irrisorio y absolutamente desproporcionado» ( STS de 8 de julio de 2003 ).

Más recientemente STS 25/9/2008, que rechaza la posibilidad de apreciar en estos supuestos la figura del enriquecimiento injusto.

Añadir además a lo expuesto que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestionada constitucionalidad de este artículo en el auto de fecha 19 de junio de 2011 en virtud del cual acordó la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 1ª Instancia num.2 de Sabadell, apuntando lo siguiente:

"En suma, las razones expuestas conducen finalmente a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, no sin antes reiterar, en el presente caso, que la cuestión de inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o esquema legal (por lo que aquí interesa el proceso de ejecución hipotecaria) por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, dentro de cuyos límites constitucionales dispone de un amplio margen de libertad de elección que este Tribunal ni puede ni debe restringir".

Sobre la cuestión planteada en el presente recurso se ha pronunciado esta Sala en diversas resoluciones y entre otras, Autos de 30 de octubre de 2013 y 16 de mayo de 2013, en los que disponíamos:

"PRIMER.- El compliment de tota obligació ha de ser puntual i exacte per a que pugui produir plens efectes alliberatoris ( art. 1157 del C.c .). L'exactitud en el compliment de la prestació compromesa, que en el cas del préstec amb garantia hipotecària és la de tornar el capital prestat més els interessos remuneratoris pactats, produeix com a conseqüència que el deutor no pot obligar al seu creditor a que rebi una cosa diferent a la pactada (com seria la dació en pagament del bé hipotecat), fins i tot, encara que sigui d'igual o major valor ( art. 1166 del Cc .). Ateses aquestes disposicions legals, bàsiques en matèria d'obligacions, la dació en pagament només es pot produir quan el creditor accepta, pel compliment d'una obligació anteriorment constituïda, el lliurament d'uns béns diferents a aquells en què consistia la prestació compromesa. Cal, doncs, un acord de voluntats entre...

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