AAP Barcelona 319/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2015:1470A
Número de Recurso700/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución319/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 700/2014 -D

P.S. OPOSICIÓN A EJECUCIÓN HIPOTECARIA Núm. 154/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 TERRASSA

A U T O nº 319/2015

Ilmos. Sres.

JORDI SEGUÍ PUNTAS

INMACULADA ZAPATA CAMACHO

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 13 de Octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de P.S. oposición a ejecución hipotecaria, número 154/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (ANTES UNNIM BANC, S.A.) representado por el Procurador RICARDO RUIZ LOPEZ contra Marcial representado por el Procurador ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, Santiago y Carina los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcial, contra el Auto dictado el día dieciséis de enero de dos mil catorce por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL PRESENTE INCIDENTE EXCEPCIONAL DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN presentado por la representación de Marcial y declarar nula la cláusula CUARTA de la escritura de préstamo hipotecario Y LA SEPTIMA de la escritura de novación del referido préstamo relativas a las comisiones por impago requiriendo al ejecutante para que en plazo de 10 días, bajo apercibimiento de archivo, presente liquidación de la cantidad que se reclama como principal y como cantidad prudencialmente fijada para el resto con eliminación de las comisiones aplicadas.".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por Marcial mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Superioridad, se procedió a dar el trámite correspondiente señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna en primer lugar D. Marcial en esta segunda instancia la legitimación de Unnim Banc SAU (en la actualidad, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA) para instar el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, toda vez que la titularidad registral de la hipoteca en litigio corresponde a una persona jurídica (Caixa d'Estalvis de Terrassa) distinta de la ejecutante.

SEGUNDO

Recordemos ante todo los hechos relevantes a los fines de decidir la controversia:

  1. / mediante escritura pública otorgada el 3 de julio de 2003 Caixa d'Estalvis de Tarrassa concedió un préstamo de 111.187'24 euros a D. Marcial y Dª Marina, con vencimiento el 4 de julio de 2028 y garantizado con hipoteca sobre la finca de Viladecavalls número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa propiedad de ambos prestatarios; gravamen que dio lugar a la inscripción NUM004 ;

  2. / el siguiente 16 de julio de 2004, Caixa d'Estalvis de Tarrassa y el Sr. Marcial, ya como único propietario de la finca hipotecada, otorgaron escritura de novación del antedicho préstamo que, ampliado hasta 133.187 euros y con nuevo vencimiento el 16 de julio de 2044, avalaron personalmente D. Santiago y Dª Carina (inscripción 17ª);

  3. / en el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y, más particularmente, en el del sistema español de ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) contenido en el Decreto-Ley 9/2009, modificado por el Decreto-Ley 6/2010, por medio de la escritura de fecha 29 de junio de 2010 las entidades Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu, Caixa d'Estalvis de Sabadell y Caixa d'Estalvis de Terrassa decidieron su fusión y la creación como entidad resultante de Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa, lo que acarreó la disolución sin liquidación de las fusionadas y la transmisión en bloque de sus respectivos patrimonios a la entidad resultante, que los adquiría por sucesión universal;

  4. / dentro del nuevo entorno regulatorio nacional e internacional (Decreto-Ley 2/2011 y Basilea III) que exige mayores niveles de solvencia y liquidez a las entidades financieras, Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa dio comienzo al proceso de reorganización dirigido al reforzamiento de su capital mediante la creación de un banco a través del cual desarrollar indirectamente su actividad financiera, preservando en todo caso su obra social, a cuyo efecto, en escritura otorgada en fecha 14 de julio de 2011, constituyó una entidad bancaria de nueva creación denominada Unnim Banc SAU con un capital inicial de

    18.050.000 euros, representado por otras tantas acciones íntegramente suscritas y desembolsadas por Unió de Caixes;

  5. / en escritura de 26 de septiembre de 2011 Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa culminó esa reorganización mediante la segregación de su negocio financiero en favor de Unnim Banc SAU;

  6. / habida cuenta el impago de las cuotas de amortización vencidas a partir del anterior mes de junio, en fecha 12 de diciembre de 2012 Unnim Banc SAU declaró vencido anticipadamente el préstamo en su día concedido por Caixa d'Estalvis de Terrassa al Sr. Marcial, resultando un saldo deudor de 121.546'11 euros -reducido a 121.227'54 euros tras un pago a cuenta-, remitiéndole el mismo día comunicación para notificarle ese vencimiento e importe, verificado notarialmente en acta del siguiente día 3 de enero; saldo que motivó la correspondiente demanda de realización del valor de la finca hipotecada promovida el siguiente 4 de febrero de 2013;

  7. / por último, ya en el curso del procedimiento, en concreto, el 20 de mayo de 2013 las entidades Unnim Banc SAU y Banco Bilbao Argentaria SA formalizaron escritura de fusión por absorción, con disolución sin liquidación de la primera, que transmitió en bloque su patrimonio a la absorbente BBVA.

TERCERO

La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca puede ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, en cuyo caso esa ejecución debe acomodarse a las "particularidades" recogidas en los artículos 681 y siguientes de la LEC (entre las más significadas, las limitadas causas de oposición que se admiten al ejecutado, conforme establecen los artículos 695.1 y 698.1 LEC ). De ahí, que el desarrollo del proceso debe guiarse por una escrupulosa observancia de esas normas o incluso por su interpretación acomodada a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución habida cuenta la desigual posición que en el mismo mantienen las partes (v. SSTC 122/2013 y 28/2010 y SSTS 3 de diciembre de 2004 y 7 de febrero de 2007 ).

Una de tales especialidades consiste en que la legitimación activa para el ejercicio de esa acción corresponde no ya a todo aquel que "aparezca como acreedor en el título ejecutivo" o a quien acredite ser su sucesor, tal como establecen para la ejecución común los artículos 538.2, primer inciso, y 540 LEC, sino únicamente a quien figure como titular de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, no en vano ese procedimiento especial es de base estrictamente registral, como proclama el artículo 130 de la Ley Hipotecaria (LH ), según la redacción que le diera la Ley 1/2000, modificada a su vez por la Ley 41/2007, a cuyo tenor el procedimiento se desarrolla "sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo".

Es por ello que la certificación de dominio y cargas a incorporar al proceso debe de recoger, entre otras circunstancias, la subsistencia de "la hipoteca en favor del ejecutante" ( artículo 688.1 LEC ).

La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) es coherente con esa regulación. Así, en resolución de 30 de septiembre de 2013 no tuvo inconveniente en admitir la plena validez del embargo trabado sobre un bien inmueble perteneciente a una sociedad mercantil absorbida siendo así que el proceso ejecutivo se seguía únicamente contra la sociedad que absorbió a esa otra, subrayando el fenómeno de sucesión universal inherente a esa clase de modificación estructural societaria ocurrida antes del inicio de un proceso ejecutivo común, no hipotecario.

En cambio, en la resolución de 21 de marzo de 2013, constatada "la función esencialmente protectora del deudor que tiene todo el procedimiento registral" y "el carácter constitutivo que la inscripción tiene en relación a la hipoteca y sus modificaciones", se consideró bien denegada por el registrador la expedición de la certificación de dominio y cargas en un procedimiento de realización extrajudicial de una hipoteca instado por una entidad bancaria distinta de la que figuraba en el Registro como acreedora hipotecaria.

La resolución de 28 de agosto de 2013, seguida por la de 2 de octubre de ese año, resuelve una incidencia idéntica por bien que referida a un procedimiento judicial de realización de finca hipotecada, y decide que la expresada certificación de cargas debe ser expedida aun cuando sea reclamada por el causahabiente del titular registral de la hipoteca; sin embargo, dicha resolución añade que debe de advertirse de esa circunstancia al expedir la certificación a fin de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripción a su nombre previa o simultáneamente a la inscripción del decreto de adjudicación. Se trata de una diferencia de trato respecto de lo decidido para la ejecución extrajudicial que la propia DGRN justifica en que esta última ejecución no tiene más fundamento que "un pacto voluntario inter partes", lo que no es predicable del procedimiento ejecutivo judicial.

Lo auténticamente relevante a nuestros efectos es que...

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