AAN, 25 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO DIAZ DELGADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:215A
Número de Recurso34/2007

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 91.709.66.03/01/00/597

Fax: 91.709.66.08

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2003 0017336

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 0000034/2007

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROCORDINARIO) 027/2007

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n° 001

PRESIDENTE

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.

Dª MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. ANTONIO DIAZ DELGADO

AUTO

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2015, este Tribunal dictó la providencia del siguiente tenor literal:

"Vistos los escritos de la representación procesal que actúa por DÑA. Montserrat, viuda de Jose Manuel, actuando en nombre y representación de sus hijos menores; y de la representación procesal de la madre y hermanos de la victima, y (ALA) Asociación Libre de Abogados, y evacuados en la fase de instrucción ante este Tribunal, en atención a lo solicitado y antes de entrar a resolver sobre la petición de desestimar el sobreseimiento y archivo del Sumario, como fuera que de modo alternativo se ha solicitado que se promueva cuestión de inconstitucional en los siguientes términos:

Alternativamente, tener por promovida CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los arts. 23.4, 5 y 6 (nuevo) y la Disposición Transitoria Única de la citada LOPJ reformada, en los términos de los arts. 5.2 y 3 LOPJ Y 35.1 SS. y concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 7 de octubre, del Tribunal Constitucional, por violación de los arts. 9.1 y 3, 10.2, 24.1, 96.1 y 2 y 117.3 de la Constitución Española . En atención al Art. 35 LOTC antes de adoptar la decisión definitiva, oigase a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días por escrito, sin necesidad de vista, puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de derecho cuestionado respecto al articulo 23.4, 5 y 6 nuevo), y la Disposición Transitoria Única de la citada LOPJ vigente, en relación a los artículos de la CE referidos.".

SEGUNDO

En contestación al proveído, se han pronunciado el Ministerio Fiscal oponiéndose en su informe de fecha de registro 23/oct/2015 al planteamiento de la Cuestión de inconstitucionalidad, procediendo en consecuencia a decretar el sobreseimiento y archivo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Asimismo se ha pronunciado la Asociación libre de Abogados (ALA), que ha instado la continuación de la instrucción del presente procedimiento.

Actúa como Ponente el Magistrado Sr. ANTONIO DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En contestación a lo dicho en su escrito por (ALA), recogiendo lo a su vez expuesto en la sentencia del TS de 11 de Diciembre de 2006, hemos de señalar que en dicha fecha estaba vigente la modificación de la LOPJ sufrida por la LO 3/2005, que estuvo vigente hasta el 20/11/2007, cuya redacción era muy diferente en su art 23 a la vigente L.O.P.J .

SEGUNDO

Y se dice lo anterior porque la Sentencia del TS. de fecha 24/09/2015 ya aborda la cuestión de constitucionalidad del art. 23 de la L.O.P.J . incluida su disposición transitoria.

Esta Sentencia establece en primer lugar, que la vigente reforma de la L.O.P.J, respecto del art 23 del que se cuestiona su constitucionalidad, no vulnera el Derecho de los Tratados; y no lo vulnera en base a los siguientes razonamientos:

"La Jurisdicción universal consiste en el ejercicio de jurisdicción penal por los Tribunales de un determinado país en crímenes internacionales de especial gravedad, sobre la base de la naturaleza del delito sin tomar en consideración ni el lugar donde fue cometido, ni la nacionalidad de su autos.

La Jurisdicción Universal supone, en consecuencia, que conforme a determinados Tratados Internacionales de un Estado deben ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ciertos delitos en función de su naturaleza, para evitar que los responsables puedan encontrar un lugar de refugio donde alcanzar la impunidad.

No significa, sin embargo, que los Estados estén obligados necesariamente a extender dicha jurisdicción a personas que no se encuentren en su territorio, o en el ámbito de su soberanía, iniciando una investigación "in absentia" de delitos internacionales cometidos en cualquier parte del mundo, aunque los supuestos responsables no se encuentran a su alcance. Pero pueden extender facultativamente su jurisdicción a estos supuestos, si así lo establecen en su legislación interna.

El fundamento de la facultad de todos los Estados para el enjuiciamiento de estos delitos se encuentra en su carácter especialmente lesivo para los intereses esenciales de la comunidad internacional. Su respaldo en el Derecho Internacional se encuentra en los Tratados Internacionales que especialmente facultan a todos los Estados a extender su jurisdicción al enjuiciamiento de estos delitos.

Estos Convenios facultan a los Estados para prever en sus ordenamientos el principio de Justicia Universal pero, según se deduce con nitidez de su texto, ordinariamente no la imponen. Establecen generalmente una cláusula según la cual se admite la jurisdicción penal extraterritorial ejercida conforme a las Legislaciones nacionales, añadiéndose el compromiso de cada Estado para perseguir los hechos, sea cual sea el lugar de comisión, cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no se conceda la extradición, previendo así una reacción ordenada contra la impunidad y suprimiendo la posibilidad de que existan Estados que sean utilizados como refugio.

Pero, como es fácil comprobar en su texto, no se establece expresamente en esos Tratados que cada Estado parte deba imperativamente investigar y perseguir, sin limitación alguna, los hechos constitutivos de delitos internacionales ocurridos en el territorio de otros Estados. Es decir, de los Tratados, que configuran el Derecho Penal Internacional convencional, no se deriva con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta o incondicionada.

Y lo cierto es que basta examinar el Derecho Comparado, para constatar que en la mayoría de los Estados de la Comunidad Internacional no se ha establecido este modelo. Esa es la razón de que este procedimiento se siga en España, y no en otro país de la Comunidad Internacional con mayores conexiones con el lugar donde se produjeron los hechos.

La regulación legal de la Jurisdicción Universal en España es fruto de una evolución en la que una actividad jurisdiccional expansiva por parte de la Audiencia Nacional ha situado a nuestro país como polo de atracción para procedimientos en los que los presuntos autores no se encontraban en nuestro territorio y no existían criterios relevantes de conexidad, lo que provocó una doble reacción legislativa para establecer un criterio cada vez más restrictivo.

Este criterio legal se cuestiona por la parte recurrente enfrentándolo a los Tratados. Pero se olvida que el protagonismo de la jurisdicción española en esta materia no venía impuesto por los Tratados, lo que habría determinado que todos los países estableciesen el mismo modelo de jurisdicción universal absoluta o "in absentia", sino por nuestra legislación interna, por lo que debe modificarse cuando cambia dicha legislación. En realidad los Tratados, que configuran el Derecho Penal Internacional convencional aplicable al caso, no establecen con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta e incondicionada, como ya se ha señalado y se razona extensamente en la STS 296/2005, de 6 de mayo, a la que nos remitimos, por lo que no se puede apreciar que la LO 1/2014 esté contradicción con ellos, con independencia de la opinión personal o doctrinal más o menos crítica que pueda sostenerse respecto de esta norma.".

En conclusión la regulación española, no infringe el derecho de los Tratados como ya se expuso, y por consiguiente lo dispuesto en el art 10 de la C.E .

TERCERO

Esta sentencia citada de septiembre de 2015 del TS, se...

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