STSJ Andalucía 1852/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2015:10965
Número de Recurso468/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1852/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 468/2015

JUZGADO: nº 3 de Granada

SENTENCIA NÚM. 1852 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

___________________________

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 468/2015 dimanante del Procedimiento ordinario número 698/2014, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, siendo parte apelante la Diputación Provincial de Granada, representada por el Letrado adscrito a su servicio y parte apelada la Entidad Local Autónoma de El Turro, representada por el Procurador Sr. Ávila Moreno .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, en fecha 24 de febrero de 2015, dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la Entidad Local Autónoma de El Turro contra la resolución de la Diputación Provincial de Granada, que, mediante resolución de fecha 10 de abril de 2014, desestimó el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas por el concepto de tasa por inserción de anuncios en el BOP, y en concreto de los anuncios números 11365/13 y 1567/14, anulándolas por no ser conformes a derecho.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de oposición.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Dª. María Torres Donaire, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la defensa de la Diputación Provincial de Granada ( formulada al amparo del articulo 69.c de la LJCA en relación con el artículo 45,, 2, d) del mismo texto legal, por entender que se aporta con la demanda certificación del Secretario Interventor de la Entidad Local Autónoma en que se reproduce literalmente el acuerdo de la Comisión Gestora por el que se decide la interposición del recurso habilitando al Presidente para su interposición,, y citando como legislación aplicable al caso la Ley 5/2002, de 4 de abril, que aprueba las Normas Reguladoras de los Boletines Oficiales de las Provincias, anula la liquidaciones al corresponder con anuncios de un proceso expropiatorio, que aunque tienen contenido económico, al referirse únicamente a la delimitación provisional de los bienes y derechos afectados por la expropiación para la obtención de suelo necesario para la ejecución de obras correspondientes al proyecto técnico para el aprovecha,miento de aguas naturales para el suministro de la población, aplica la doctrina de esta Sala señalada en las sentencias de 28 de noviembre de 2011, y 22 de octubre de 2012, anulando las liquidaciones giradas por los edictos publicados en el BOP de Granada .

La Diputación Provincial de Granada insiste en la causa de inadmisibilidad ya que la Ley de Bases de Régimen Local y el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de las Corporaciones Locales, exigen la aportación de un dictamen previo del Secretario, o en su caso de la Asesoría Jurídica, y en defecto de ambos de un letrado para el ejercicio de acciones para la defensa de bienes y derechos, y en este caso la certificación aportada solo reproduce el Acuerdo de la Comisión Gestora pero no incorpora el dictamen referido. Respecto de la cuestión de fondo alega que estos anuncios tienen contenido económico determinado por la propiedad y la indemnización.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo del recurso de apelación, referente a la causa de inadmisibilidad alegada u rechazada en la instancia, ya esta Sala y Sección se ha pronunciado en anteriores sentencias como las dictadas en los recursos 690/2013 y 691/201, señalando que tanto el art. 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, como el art. 220 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, señalan que el ejercicio de acciones en defensa de los bienes y derechos de las Corporaciones Locales debe verse precedido de dictamen del Secretario del Ayuntamiento o de la Asesoría Jurídica, dictamen previo que está ausente en el escrito de interposición de este recurso y no ha sido subsanado por el Ayuntamiento demandante a lo largo de las actuaciones proseguidas en el mismo, incluido su trámite de conclusiones.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de mayo de 2005 (RJ 2005/5814) ha dicho: «(...) el mandato del apartado d) del núm. 2 del art. 45 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 se plasma para el supuesto...

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