STSJ Andalucía 2045/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:10806
Número de Recurso1470/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2045/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2045/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA.

Sección 3ª

R. APELACIÓN Nº 1470/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

_____________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 18 de septiembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª) el rollo número 1470/2015 del recurso de apelación interpuesto por Dª Celia, D. Segundo, D. Jose Pedro y Dª Filomena y Asociación de Vecinos "Por la Salud y Medio Ambiente de el Paraiso del Sol, Representados por: Mª ENCARNACION TINOCO GARCIA, contra el Auto de AUTO DE ARCHIVO 63/15 DE 06/03/15 POR NO SUBSANAR DEFECTOS., dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Malaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado número 1227/ 14, Compareciendo como apelados Pinos Padel sl. Y el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada fecha el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el mencionado procedimiento abreviado, dictó auto acordando archivar las actuaciones por no haberse subsanado el defecto consistente en la no acreditación del acto recurrido y el no ingreso de la TASA Judicial.

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el auto apelado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a quo acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto consistente en la no acreditaciónn del acto recurrido y el no ingreso de la TASA Judicial., que, concretamente, dejó pasar el plazo de diez días que le fue otorgado y que, según entiende al haberse derogado dicha tasa se conculca el derecho a la tutela Judicial efectiva.

SEGUNDO

- El TS, sala de lo Civil sección 1 en auto del 27 de mayo de 2015 ( ROJ: ATS 3914/2015 - Estando ya vigente la ley 1/2015, señala:

" 1.- El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se pone fin a la tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, en la que ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

La Audiencia Provincial pone fin a la tramitación del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el citado Tribunal, por haber transcurrido el plazo concedido para subsanar la falta de justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La recurrente solicita se deje sin efecto el auto de 12 de febrero de 2015 y se le admitan los recursos sin necesidad de abonar las tasas.

  1. - A la vista de las actuaciones, consta que la parte recurrente al presentar el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, no acompañó resguardo de autoliquidación de la tasa y, requerida la recurrente para que presentara el justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no atendió al citado requerimiento.

  2. - El recurso de queja debe ser desestimado en atención a lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que:

    1. El art. 231 LEC dispone que "[e]l Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" ; y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que "[e]l justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el...

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