STSJ Andalucía 1838/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:10696
Número de Recurso422/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1838/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº1838/15

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 422/11

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 13 de julio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo 422/11, interpuesto por MONTELAGARES S.A. representado por el Procurador JOSE CARLOS GARRIDO MARQUEZ contra CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Letrado de la Junta de Andalucía y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE MALAGA representado por la Procuradora Dª AURELIA BERBEL CASCALES.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Montelagares S.A., representado por el Procurador José Carlos Garrido Marquez, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " Orden de 21 de enero de 2011 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía", registrándose el Recurso con el número 422/11.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil " Montelagares S.A." la Orden de 21 de Enero de 2011 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda por la que se procede a aprobar definitivamente de manera parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga (BOJA núm. 29 de 10/02/2011) y Orden de 28 de Julio de 2011, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, aprobada por Orden de 21 de Enero de 2011 (BOJA n° 170 de 30/08/2011), y por vía indirecta las determinaciones del Decreto 308/2009 de 21 de julio por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración urbana de Málaga (POTAUM), así como el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA) en aquello que pudiera afectarle.

La pretensión que se ejercita es el dictado de "Sentencia que estime el presente recurso contenciosoadministrativo y declare no ajustado a Derecho la Orden de 21 de Enero de 2011 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda por la que se procede a aprobar definitivamente de manera parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga (BOJA núm. 29 de 10/02/2011) y la Orden de 28 de Julio de 2011, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, aprobada por Orden de 21 de Enero de 2011 (BOJA n° 170 de 30/08/2011), anulando las referidas Ordenes y las determinaciones contenidas en el documento aprobado y publicado que conlleven la clasificación urbanística como suelo no urbanizable de especial protección de las Parcelas 25 y 26 del Polígono 13 del catastro de rústica de Málaga capital (con referencias catastrales 29900A013000250000PX y 29900A013000260000P1 respectivamente), procediendo a calificar (o declarar la procedencia de calificar) las referidas parcelas como sistema general de áreas libres adscrito al suelo urbanizable sectorizado, condenando al Ayuntamiento de Málaga a tramitar una Innovación del PGOU donde se reconozca dicha calificación y adscripción; o subsidiariamente proceda a DECLARARAR o RECONOCER la categoría de suelo no urbanizable de carácter natural o rural de los terrenos ya que carecen de valores ambientales que les haga merecedores de la categoría de especial protección".

Por la Letrada de la Junta de Andalucia, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita Sentencia desestimatoria al ser la actividad impugnada plenamente conforme a derecho.

Igual petición se formula por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga que interviene en el presente recurso en calidad de parte codemandado.

SEGUNDO

El presente recurso se centra en impugnar las determinaciones del documento de revisión y adaptación a la LOUA del PGOU de Málaga, en cuanto a las determinaciones que se prevén en el documento aprobado definitivamente para los terrenos identificados catastralmente con las Parcelas 25 y 26 del Polígono 13 de bienes de naturaleza rústica de Málaga, cuya referencia catastral es 29900A013000250000PX y 29900A013000260000PI.

Los terrenos en cuestión han sido clasificados por el nuevo PGOU como Suelo No Urbanizable, Especialmente Protegido, por Planificación Territorial y Urbanística -Zonas de Protección Territorial-, con la categoría de Area de Sensibilidad Paisajística y Área de Potenciación de la Biodiversidad (Ribera de Reforestación), ésta última protección se la confiere a la zona que linda con el arroyo que discurre por el extremo oeste.

Para la actora "la clasificación impuesta obedece a un deficiente trabajo de campo que no ha atendido a la realidad física del terreno, pues, como luego comprobaremos, ni el instrumento de ordenación del territorio (POTAUM) establece protección alguna sobre estos terrenos (Ver Fig. V), ni el propio documento de Estudio de Impacto Ambiental del Plan General le otorga la protección de Áreas de sensibilidad paisajística definiendo únicamente como Área de Potenciación de la Biodiversidad la zona de los terrenos que linda con el arroyo (Ver Fig. XIII), aunque en menor medida a la expuesta en el plano que se adjunta en la Fig. IV".

Señala como antecedentes:

1) Que el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 clasificaba estos terrenos como Suelo NO Urbanizable Común sin estar sujetos a ningún régimen de especial protección.

2) En la tramitación de la revisión/adaptación a la LOUA del PGOU de Málaga:

  1. En la aprobación inicial los terrenos son clasificados como suelo urbanizable no sectorizado y calificados como sistema general de espacios libres identificandose en el Plano de Ordenación General de Calificación Usos y Sistemas como "SGNS-LE. 3".

  2. En la aprobación provisional continuan con esa clasificación.

Este documento prevé la obtención del sistema general adscribiendo el mismo al sector de suelo urbanizalbe no sectorizado SUNS-LE.1 " Limonar Alto".

En la Aprobación definitiva del Documento aparece, como se ha dicho, la clasificación de suelo no urbanizable especialmente protegido por Planificación Territorial y Urbanistico- Zonas de Interés Territorial con la categoría de Area de Sensibilidad Paisajística y Area de Potenciación de la Biodiversidad (Ribera de Reforestación) cuando el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM) no protege estos terrenos por lo que la recurrente entiende que no esta justificada la "repentina protección territorial otorgada por el Plan General a los terrenos cuando los mismos carecen de valores ambientales. Por ello apela al carácter reglado de este tipo de suelos añadiendo que estos son los únicos terrenos situados geográficamente por debajo de la autovía A-7 que el PGOU de Málaga ha protegido como Área de Sensibilidad Paisajística.

Añade que no se puede pretender alcanzar el desarrollo urbanístico en esta zona del municipio a costa de la actora sin que pueda participar en el mismo, protegiendo sus terrenos en base a unos inexistentes valores medioambientales con la consiguiente discriminación con el resto de los propietarios de suelo lucrativo que se va a beneficiar de la reserva de áreas libres que constituirán los terrenos de mi representado, esta decisión es contraria al carácter reglado de suelo no urbanizable de especial protección y al principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Y concluye que:

"La protección otorgada por el Plan General de Málaga a los terrenos de injustificada y, por tanto,inapropiada, al no encontrarse los terrenos protegidos por el POTAUM, además de que el propio documento del Estudio de Impacto Ambiental del Plan General no ha determinado que sean merecedores de la protección otorgada de "Áreas de Sensib8ilidad Paisajística" y de la protección de "Areas de Potenciación de la Biodiversidad" que afecta a la zona colindante al arroyo la refleja en mucha menor medida que la determinada en el Plano de ordenación estructural del suelo no urbanizable.

Los terrenos deben ser calificados como sistema general de áreas libres adscrito al suelo urbanizable como se encontraba en los documentos de aprobación inicial y provisional del Plan General de Ordenación Urbanística por ser...

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