STSJ Andalucía 1789/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:10686
Número de Recurso44/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1789/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1789/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

Procedimiento ordinario nº 44/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

________________________________

En la ciudad de Málaga, a 6de julio de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 44/2011, sobre impugnación directa de disposición general (Reglamento regulador de la jornada laboral de empleados públicos del Excmo. Ayuntamiento de Marbella), interpuesto por Dª Sonia y el Sindicato "Unión de Empleados Públicos de la Administración Local", representados por Dª Irene Molinero Romero y defendidos por Letrado y figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por D. Avelino Barrionuevo Gener y defendido por Dª María Isabel Contreras Suárez y la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, representada por D. Fernando Gómez Robles y defendida por D. José Antonio Tallón Moreno, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de enero de 2011 Dª Irene Molinero Romero, en representación de Dª Sonia y del Sindicato "Unión de Empleados Públicos de la Administración Local", interpuso recurso contencioso administrativo contra el Reglamento regulador y desarrollo de la jornada laboral del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, el cual fue admitido a trámite mediante Auto de 25 de abril de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 20 de julio de 2011 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: por acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno Local de fecha 18 de octubre de 2010 se aprobó el Reglamento Regulador y desarrollo de la Jornada laboral del Ilmo. Ayuntamiento de Marbella, el cual fue aprobado por acuerdo del Pleno de la Corporación municipal adoptado en sesión de 29 de octubre de 2010 y aprobado definitivamente por transcurso de un plazo de treinta días desde la publicación en el Boletín Oficial del meritado acuerdo sin formulación de alegaciones; no se dio en este caso audiencia a los interesados en el procedimiento para la aprobación, esto es, a los propios trabajadores del Ayuntamiento, sin ser confundible dicho trámite con el de información pública, pues la audiencia a los interesados ha de efectuarse mediante notificación personal, como tampoco suple la omisión la negociación previa a la aprobación llevada a cabo con los sindicatos, negociación en la que no pudo tener intervención el Sindicato recurrente, que no obtuvo representación en las últimas elecciones sindicales a miembros del comité de empresa del Ayuntamiento celebradas en el año 2007, al provenir todos sus afiliados de las sociedades municipales, siendo trabajadores que pasaron a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento, resolviendo la situación irregular en que anteriormente se encontraban, en el año 2008; el Reglamento regula de forma indebida e indiscriminada condiciones de trabajo atinentes tanto al personal laboral como al personal funcionario, adoleciendo así de nulidad radical, además de haber establecido el Tribunal Supremo la no disponibilidad por medio de pacto de la regulación de la jornada de trabajo de los funcionarios públicos; el alcance y el fín general del acuerdo que aprueba el reglamento de jornada es el de diseñar indebidamente un marco especial de empleo en el ámbito del Ayuntamiento de Marbella que desborda no ya el contenido del Convenio colectivo aplicable entre la Corporación y el personal laboral a su servicio y las normas laborales de aplicación, sino también el acuerdo de condiciones de trabajo alcanzado entre la Corporación y su personal funcionario, siendo que en materia de jornadas y descansos existe una reserva de Ley total; en el artículo 6 del reglamento se introducen incisos y textos añadidos no contemplados en el convenio ni en el acuerdo para el personal funcionario; el artículo 7 contempla el control horario mediante sistemas mecanizados que no garantizan un control exacto y comportan un tratamiento discriminatorio entre los trabajadores de la distintas dependencias, muchas de las cuales no disponen de este sistema de control, que se ha implantado sin ajustarse a los requisitos de la Ley Orgánica de Protección de Datos pese a ser un sistema de recogida de huella dactilar (no se ha recabado autorización personal y escrita previa de los trabajadores ni se les ha suministrado la información a que hace mención el artículo 5 de la Ley ni se ha publicado disposición alguna general en Boletín Oficial que autorice la implantación del sistema de control); el artículo 8.7 remite, en cuanto a la compensación de los trabajadores que deban prestar jornada en sábado festivo, a "los acuerdos corporativos en vigor", en tanto que el artículo 21.b) del Convenio Colectivo remite de forma expresa a lo dispuesto en el artículo regulador de las retribuciones; el artículo 9, al abordar la regulación de la jornada en la modalidad de horario flexible, vulnera lo establecido en el convenio, al no estar prevista la materia anteriormente en la Ley y discriminar los trabajadores a los que puede aplicarse el mencionado horario flexible; finalmente el Reglamento no ha entrado aún en vigor por no haberse publicado en el Boletín Oficial, por lo que no resulta exigible.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, anule el Reglamento regulador y desarrollo de la Jornada laboral del Ilmo. Ayuntamiento de Marbella aprobado inicialmente por acuerdo plenario de 29 de octubre de 2010, con imposición a la Administración actuante de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando el Excmo. Ayuntamiento de Marbella en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente -previa invocación de causa de inadmisibilidad, por no haber aportado el Sindicato recurrente la justificación documental concerniente al requisito exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional - por no haber obtenido el recurrente ningún delegado en los órganos de representación unitaria (comité de empresa y junta de personal) en las elecciones sindicales que tuvieron lugar en el 2007, por lo que no pudo conformar la Mesa de negociación, correspondiendo a los Sindicatos y no a la Administración la promoción de las elecciones parciales previstas en el artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores para ajustar la representación por incremento de plantilla; por haberse cumplimentado en el procedimiento de elaboración de la disposición reglamentaria el trámite de información pública y audiencia a los interesados, trámite de audiencia que no es equiparable a la notificación personal e individual a cada uno de los trabajadores; por tener cada tipo de personal, laboral y funcionarial, su convenio y acuerdo, respectivamente, limitándose el reglamento a desarrollar y regular de forma más concreta y pormenorizada una materia o condición de trabajo común como es la jornada laboral, cuya negociación conjunta posibilita el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público; por no modificar ni alterar el Reglamento la jornada de trabajo tal como se contempla en la normativa aplicable a todos los empleados públicos, regulando el horario de trabajo, el control de su cumplimiento por parte de la Administración, los turnos de trabajo, los diferentes tipos de jornada, horarios de Semana Santa y ferias, horario flexible y reducción de la jornada de trabajo; por no poder solicitarse la nulidad de preceptos reglamentarios por el mero hecho de que su redacción no coincida con la dada por el Acuerdo o Convenio; por haberse implantado y estar en funcionamiento el sistema de control de horarios antes de la aprobación del Reglamento, el cual no especifica cual ha de ser, en concreto, el sistema a emplear a los anteriores efectos, como tampoco se ven alterados los permisos, que siguen siendo los mismos que contempla la normativa específica; por no ser cierta la afirmación de que existan dependencias municipales en las que no estén implantados mecanismos de control -sin perjuicio de que dicho mecanismo sea en unos casos mecanizado y en otros informático-, existiendo puestos de trabajo en los que, por la propia naturaleza del servicio prestado, no se puede establecer una flexibilidad horaria, lo que no comporta una discriminación; y por establecer el artículo 36 de la Ley 31/1992 que la diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, lo que no constituye sanción alguna.

D. Fernando Gómez Robles, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía,...

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