STSJ Andalucía 2134/2015, 28 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2134/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Septiembre 2015

SENTENCIA Nº 2134/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO DE APELACION Nº 419/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Dª BELEN SANCHEZ VALLEJO

_________________________________________

En Málaga, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 419/2.013, interpuesto por DOÑA Marina, representada y asistida por el Letrado Sr. Armada Martín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número DOS de Málaga; y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado y asistido por uno de los Letrados adscritos a los Servicios de Asesoría Municipal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se interpuso, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número DOS de Málaga, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por parte del Ayuntamiento de Málaga de su reclamación de responsabilidad patrimonial, por falta de acreditación de la relación de causalidad entre la lesión sufrida y una actuación o funcionamiento de un servicio de la administración municipal; registrándose el recurso con el número 243/2009.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en fecha 15 de octubre de

2.012, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 419/2013. CUARTO .- Tras los trámites procedentes, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, contra el Ayuntamiento de Málaga, como consecuencia del accidente que sufrió en la plaza Mitjana la recurrente, al caerle sobre su pie derecho un banco de hierro forjado, que estaba mal anclado al suelo, encontrándose la misma de pie tras el citado Banco; reclamando por todo los daños y perjuicios sufridos una indemnización total de 20.781,58 euros.

La sentencia entendió, en síntesis, que no concurrían los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, debido a que las pruebas aportadas por la parte recurrente, poca luz arrojan acerca de los hechos, al no quedar claro como ocurrieron, incurriendo la perjudicada en evidente contradicción, pues a la policía le indico que se encontraba sentada, si bien en la demanda rectora del presente procedimiento alegó que se encontraba de pie, en concreto, en la parte de atrás del banco. A su vez, la Sentencia apelada reconoce marcada preferencia a los Informes emitidos por los Técnicos actuantes, situados en una situación de mayor objetividad, que vienen a indicar: "Girada visita de inspección al lugar de los hechos se observa que existen tres bancos de asientos en la citada plaza, encontrándose uno de ellos desplazado de su lugar de anclaje, no siendo éste el que figura en las fotografías aportadas por el reclamante, sino el que se encuentra contiguo al mismo. Realizada una prueba sobre el banco que se encontraba desplazado, para ver la facilidad del vuelco del mismo, se comprueba que, debido a su peso soporta perfectamente la permanencia de personas sentadas, siendo necesario una fuerte presión sobre los mismos para que se origine el vuelco, siempre para atrás, por lo que difícilmente puede caer sobre las personas que se encuentran sentadas en los mismos, al quedar el banco y nunca debajo de él."

El recurso de apelación se basa, en esencia, en los siguientes motivos: El error en la interpretación de la prueba practicada, entendiendo que resulta acreditada la forma de ocurrencia del accidente que ha motivado la incoación del presente procedimiento, así como la responsabilidad en que ha incurrido la Administración demandada, por la falta de anclaje del banco. De este accidente se han derivado unas secuelas irreversibles en la actora, con unos días de baja impeditivos para sus ocupaciones habituales y de convalecencia o baja no impeditiva, extremos que se verifican en el Informe Pericial aportado a las actuaciones.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución (EDL 1978/3879 ) y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre (EDL 1992/17271)), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271)), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271)), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1.984 y 2 de abril de 1.986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986 ), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1.984 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).

TERCERO

Sentado lo anterior, este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en los escritos de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia impugnada, así como la prueba practicada en primera instancia, para llegar a la conclusión de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por la apelante por los siguientes motivos:

Primero

Partimos de la base que en el presente caso, puede darse por probado que el día 8 de julio de 2.007, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, encontrándose la actora en la Plaza de Mitjana, de la ciudad de Málaga, sufrió un grave accidente al caerle sobre su pié derecho un banco de hierro forjado que se encontraba sin anclaje.

Tales hechos vienen a ser corroborados por las siguientes pruebas:

-La declaración de la parte denunciante ante la Policía Local, el día de los hechos, que si bien es cierto que en un principio declara que iba a sentarse en dicho banco, ello no es obstáculo para que no resulte creíble la versión mantenida a lo largo del expediente administrativo y en vía contenciosa, siendo comprensible, que debido al fuerte impacto sufrido, no estuviera acertada en su declaración inicial. Pero lo que si resulta claro, es que las lesiones producidas son absolutamente compatibles con el mecanismo del accidente descrito, e incluso así lo viene a...

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