STSJ Andalucía 1790/2015, 6 de Julio de 2015
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJAND:2015:10495 |
Número de Recurso | 1674/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1790/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 1790/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. Apelación nº 1674/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 6 de julio de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 1674/2013, interpuesto por D. Bernardo, representado por Dª María Tinoco García y defendido por Dª Carmen Domínguez Aguilar, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga, figurando como parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representada por D. José Domingo Corpas y defendida por Dª Yolanda Romero Gómez.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 26 de julio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 161/2011 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo contra la desestimación por silencio del recurso potestativo de reposición entablado contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de fecha 17 de julio de 2008.
Contra la mencionada resolución judicial Dª María Tinoco García, en representación de D. Bernardo, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.
La Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, a través de su representación procesal, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de julio de 2015.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 161/2011, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso potestativo de reposición entablado contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de fecha 17 de julio de 2008.
El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que, no pudiendo prosperar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, al ser irrelevante la falta de ejercicio de la facultad de ampliación del recurso contra la resolución expresa dictada con posterioridad a su iniciación cuando la misma, como es el caso, confirma el sentido desestimatorio del silencio, la revisión de los actos administrativos regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es un remedio extraordinario y de interpretación restrictiva, teniendo cabida únicamente en el mismo las pretensiones de nulidad de pleno derecho de actos administrativos que incurran en alguno de los motivos de nulidad del artículo
62.1 y sin que pueda reabrirse la cuestión relativa al expediente de concesión de licencias de forma indefinida ni constituyendo las infracciones denunciadas de la normativa urbanística un supuesto de nulidad radical de los previstos en el precepto legal citado, por lo que la inadmisión a trámite decretada en la vía administrativa previa es conforme a Derecho.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Bernardo aduciendo en su recurso, en síntesis: que la resolución recurrida confunde por completo la principal argumentación del recurso interpuesto, habida cuenta que en ningún momento se ha invocado argumentación alguna concerniente al procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, limitándose el apelante a instar la revisión o revocación de una licencia de obras, acto permitido en el derecho administrativo urbanístico, habiéndose vulnerado por la Administración el propio ordenamiento jurídico, lo que provoca la nulidad radical de la licencia concedida.
D. José Domingo Corpas, en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, interesó en su escrito de oposición la confirmación de la Sentencia apelada con fundamento en la circunstancia de haber enjuiciado la Juez a quo el acto impugnado tras un exhaustivo análisis de los fundamentos fácticos y una correctísima aplicación de la normativa urbanística, la legislación administrativa y la jurisprudencia, no habiendo invocado el demandante ni en la vía administrativa ni en la judicial, alguno de los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley 30/1992 ni habiendo hecho tampoco mención a los actos y usos contemplados en el artículo 185.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula los supuestos de nulidad de pleno derecho de las licencias urbanísticas, limitándose a invocar la vulneración de la normativa de edificación en ladera que, todo lo más que podría provocar, es la anulabilidad, además de cumplir la licencia de obras objeto del pleito con la normativa urbanística, por lo que resulta improcedente su revisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común " Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 ".
A la vista de la dicción del precepto legal resulta claro que, con carácter general, el régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio -que resultó reforzado tras la reforma mediante Ley 4/1999,...
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