STSJ Andalucía 918/2015, 22 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución918/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Octubre 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 389/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 389/2014, en el que son parte, de una como recurrentes D. DIRECCION000 C.B Y DON Pablo, DON Luis Manuel, DON Bernardino, DON Gaspar Y DOÑA Francisca

, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Jiménez Sánchez y asistidos por la Letrada doña Cristina Castellano Bravo ; y por la parte demandada, LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUALDALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a comunicación de aprovechamiento de la Ley de Aguas . Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir desestimatoria de recurso de reposición formulado contra acuerdo de 28 de abril de 2014 mediante el que se le impone al recurrente primera multa coercitiva de 3.005 euros por incumplimiento de resolución dictada en expediente sancionador NUM000

, de reposición de las cosas a su estado anterior, registrándose el recurso con el número 389/2014, y de cuantía 3.005 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerarla contraria a Derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir desestimatoria de recurso de reposición formulado contra acuerdo de 28 de abril de 2014 mediante el que se le impone a los recurrentes primera multa coercitiva de 3.005 euros por incumplimiento de resolución dictada en expediente sancionador NUM000, de reposición de las cosas a su estado anterior

El acto impugnado impone una multa coercitiva y sostiene la recurrente como argumentos fundamentales de su demanda, en primer lugar, la improcedencia de la multa por ser contraria al artículo 96 de la ley 30/1992 ; la vulneración de los principios de culpabilidad y proporcionalidad ; la falta de motivación y la concurrencia del principio recaudatorio y, por último, la pendencia de un incidente de ejecución sobre esta cuestión siendo la competencia para decidirlo del tribunal de Casación en cuya sede jurisdiccional se encuentra.

La defensa de la Administración solicita la desestimación de la demanda argumentando la corrección de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión considera la actora que la multa coercitiva impuesta es improcedente pues, la elección de uno u otro medio de ejecución forzosa no debe hacerse discrecionalmente, sino de conformidad con el principio de legalidad y a lo dispuesto en el apartado 2° del art. 96 de la LRJ y PAC, el cual establece que se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. La elección pues, de la multa coercitiva en lugar de la ejecución subsidiaria, vulnera el principio citado y constituye, según la jurisprudencia que cita, una desviación de poder financiero que solo puede entenderse por interés recaudatorio, no de protección del dominio público hidráulico.

Ya hemos dicho en sentencia de esta misma Sala y Sección de 9 de marzo de 2015 (rec 102/2014 ) en cuanto al régimen normativo de estas multas que: "... la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla en sus artículos 96 y 99 respectivamente: "96.1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio.

  1. Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas.

    1. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.".

    99.1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

  2. Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

    1. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.".

    Esa cobertura legal para poder imponer las multas coercitivas aparece en el caso de dominio público hidráulico en el artículo 119 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas: "1. Los Organos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida."

    .

    Y sobre esta figura se ha pronunciado de forma reiterada la doctrina del Tribunal .Constitucional, señalando su naturaleza de institución inherente a la autotutela ejecutiva, entre otras en sentencia de 14 de diciembre de 1988 que dispone: "SEGUNDO.- Las citadas infracciones que con base en el art. 25.1 CE denuncia el recurrente, están...

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