STSJ Andalucía 883/2015, 16 de Octubre de 2015

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2015:10429
Número de Recurso459/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución883/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 459/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 459/2013, en el que son parte, de una como recurrente DOÑA Joaquina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Salud Jiménez Gutiérrez y asistida por el Letrado don José Mª Ruiz Bobillo; y por la parte demandada, la CONSEJERIA DE EDUCACION y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por un Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 15 de enero de 2013 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 18 de julio de 2011 (BOJA de 3 de agosto de 2011) por la que se publica la relación del personal seleccionado en los procedimientos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, y se le nombra, con carácter provisional, funcionario en prácticas, registrándose el recurso con el número 430/2012, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando su admisión y en consecuencia su destino a la plaza que le corresponda.

TERCERO

Por la Administración se contestó a su vez en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de fecha 15 de enero de 2013 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 18 de julio de 2011 (BOJA de 3 de agosto de 2011) por la que se publica la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros (Especialidad de Música) y se le nombra, con carácter provisional, funcionario en prácticas.

Sostiene la recurrente que no se la calificado correctamente en determinados apartados del baremo y sin atención a las bases y que, de estimarse, determinarían el acceso a la plaza de la especialidad por la que participaba.

La Administración Autonómica sostiene la corrección de la decisión administrativa con los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La recurrente participó en el referido concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de la Consejería demandada, turno de acceso libre para la especialidad de Música.

Alega la actora que en la fase primera de oposición, obtuvo la segunda mejor nota de su Tribunal en la parte teórica (8.2737) y la cuarta mejor nota final de la fase de oposición (8.6369). Publicada la Baremación Definitiva de méritos, se le califica con 3.4000, pues no fueron baremados ni los cursos de formación permanente en su totalidad ni los cursos de doctorado (programa de doctorado " Programa de Artes Visuales y Educación, Un Enfoque Construccionista" ). La nota de corte final para ser seleccionado por el Tribunal nº 8 de Sevilla, definitivamente fue de 7.0629.

Obtuvo una nota en la fase de oposición de 8.6369 y en la fase de concurso de 3.4000, por lo que atendiendo a la base novena apartado primero que establece para la obtención global del resultado, los órganos de selección ponderarán en dos tercios la puntuación obtenida en la fase de oposición y en un tercio la obtenida en la fase de concurso, siendo su nota final de 6.8913, quedó a 0.1716 de ser una de las candidatas seleccionadas, por cuanto si la comisión de baremación hubiera puntuado el referido programa de doctorado, baremado según la apartado 2.2.1, con 1 punto, estaría entre los candidatos electos, ya que su puntuación final hubiera sido de 7.2246, siendo la sexta de la lista. Si además le hubieran baremado los cursos de formación permanente en su totalidad, apartado 3.3.1., baremado con 1.4000, en lugar de 2.000, su puntuación final hubiera sido de 7.4246, siendo la cuarta de la lista.

En definitiva y para concluir, la controversia se ciñe a la baremación de los méritos del apartado 2.2.1. correspondiente a la "Formación Académica" y de los méritos del apartado 3.1.1. correspondientes a la "Formación Permanente" y, por último, la indemnización solicitada caso de prosperar su pretensión.

TERCERO

En cuanto al primer argumento relativo a la falta de baremación del programa de doctorado " Programa de Artes Visuales y Educación, Un Enfoque Construccionista" impartido por el Departamento de Didáctica Expresión Musical y Plástica de la Universidad de Sevilla, sostiene la recurrente, apoyada en la declaración de la testigo-perito, Jefa del Servicio de Doctorado, que el Certificado del programa de "Artes Visuales y Educación, Un Enfoque Construccionista" de 60 créditos, de fecha 2 de mayo de 2013 (folio 48 del expediente), debió ser baremado con un punto, al ser equivalente al Título Oficial de Máster, de 60 créditos, pues se trataba de un programa oficial de Doctorado, reconocido por Resolución de 10 de junio de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de junio de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos universitarios de Doctor y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Este argumento debe ser rechazado. El apartado 2.2.1. del baremo dice lo siguiente:

"2.2. Postgrados, doctorado y premios extraordinarios.

2.2.1 Por el certificado-diploma acreditativo de Estudios Avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril (LA LEY 1747/1998)), el Título Oficial de Master (Real Decreto 56/2005, de 21 de enero (LA LEY 129/2005)), suficiencia investigadora o cualquier otro título equivalente. Documentos justificativos: Fotocopia de la Certificación, Diploma o títulos oficiales, expedidos por las universidades o certificación del abono de los derechos de expedición".

De dicha transcripción del baremo no se desprende ni literal ni en una hermenéutica de las normas invocadas que el documento que presentó la actora sea alguno de los exigibles o su equivalente, esto es, que el programa de doctorado se integre dentro de los Postgrados que son los que alude el apartado del baremo, y no del doctorado que lo regula en los dos apartados siguientes; " doctorado y premios extraordinarios" . Una cosa es el programa de doctorado integrado en el proceso de obtención del tercer ciclo de estudios universitarios y otra bien distinta el título oficial Máster y ello porque de una parte no existe una norma que así lo establezca y de otra porque el programa de doctorado no es un posgrado, como se ha dicho, sino una fase para la obtención del doctorado.

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias a las que alude la recurrente la norma aplicable dada la fecha de los hechos es el Real Decreto 99/2011. El invocado art.19 del Real Decreto 1393/2007 fue derogado por este ultimo que establecía en sus Disposiciones Transitorias del Real Decreto la vigencia hasta febrero de 2017 de los programas de doctorado pero a los efectos únicos de culminar dicho doctorado, es decir, a un ciclo de la enseñanza universitaria distinto del Grado y del Máster; y es en relación a este último donde surge la controversia acerca de si la actora ha completado la formación conducente a la obtención de un título oficial de Máster.

El título oficial de máster regulado por la norma que establece el baremo no puede conducir a que el certificado de haber cursado un programa de doctorado - como antes se ha dicho- sea equivalente al título oficial de Máster.

La STS de 18 Nov. 2013, Rec. 2244/2012 dice que: " Es evidente que el certificado presentado por el Sr. Pablo Jesús no es el previsto en el Real Decreto 778/1998, ni el...

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