STSJ Andalucía 830/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2015:10425
Número de Recurso430/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución830/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 430/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 430/2012 (acumulado el recurso número 27/2013), en el que son parte, de una como recurrente DON Avelino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Arroyo Justicia y asistido por el Letrado don Jorge Luís Sánchez Medina ; y por la parte demandada, la CONSEJERIA DE EDUCACION y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por un Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 15 enero 2013 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 18 de julio de 2011 (BOJA de 3 de agosto de 2011) por la que se publica la relación del personal seleccionado en los procedimientos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, y se le nombra, con carácter provisional, funcionario en prácticas, registrándose el recurso con el número 430/2012, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando su admisión y en consecuencia su destino a la plaza que le corresponda.

TERCERO

Por la Administración se contestó a su vez en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de fecha 15 enero de 2013 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 18 de julio de 2011 (BOJA de 3 de agosto de 2011) por la que se publica la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros (Especialidad de Música) y se le nombra, con carácter provisional, funcionario en prácticas.

Sostiene la recurrente que no se la calificado correctamente en determinados apartados del baremo y sin atención a las bases y que, de estimarse, determinarían el acceso a la plaza de la especialidad por la que participaba.

La Administración Autonómica sostiene la corrección de la decisión administrativa con los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

El recurrente que participó en el referido concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de la Consejería demandada, turno de acceso libre para la especialidad de Música ante el Tribunal nº 1 con sede en Almería, sin adjudicación de plaza. Muestra su disconformidad en primer lugar, estimando que el "Informe presentado, cumple con todos los requisitos exigidos por la convocatoria, "desarrollándose el contenido de los mismos con suficiente rigor, claridad de exposición y amplitud didáctica", como para recibir 7 puntos, mereciendo una no menor de entre 9 y 10 puntos.

En segundo lugar y en relación a la baremación, estima que aportó la certificación acreditativa como miembro del equipo de trabajo del proyecto "Escuela: Espacio de paz", realizado durante el curso 2008/2009, en el CEIP Ntra. Sra. de las Angustias de Huétor-Vega (Granada), previamente convocado por la Consejería de Educación, y aprobado por la Dirección General de Participación y Solidaridad en la Educación.

También argumenta que aportó en el momento previsto por las bases, la documentación acreditativa de las seis composiciones propias, es decir, la correspondiente a los depósitos legales y estrenos, expedidas por el organismo oficial.

Por último, cabe deducir que sostiene que se ha vulnerado -en un "análisis comparativo de méritos"-el principio de igualdad en el acceso a la función pública aunque el recurrente entiende aquí concernida la doctrina sobre la desviación de poder.

En cuanto a la primera cuestión cabe decir que a tenor de las bases que rigen la oposición, y en concreto, la 8.1 se establece una única prueba, estructurada en dos partes, que no tendrían carácter eliminatorio: la parte A, que consiste en el desarrollo por escrito de un tema elegido de entre tres elegidos al azar por el aspirante, y la parte B, que consistirá en la presentación de una unidad didáctica (parte B1) y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica (parte B2). Con relación a la exposición oral de la unidad didáctica, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61.1 y 2 del Real Decreto 276/2007, de 23 febrero, que aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, la misma base especifica como el personal interino en activo podía solicitar su sustitución por un informe en el que se valorarían sus conocimientos acerca de dicha unidad didáctica. Esto último fue lo que hizo el recurrente

El recurrente censura tanto en su escrito de reposición como en su demanda que dicho informe cumple con todos los requisitos exigidos por la convocatoria, "desarrollándose el contenido de los mismos con suficiente rigor, claridad de exposición y amplitud didáctica", como para recibir 7 puntos, mereciendo una no menor de 9 puntos (de 9 a 10 puntos)

Este primer alegato debe rechazarse. Obra al folio 219 del expediente administrativo informe del Presidente de la Comisión de Valoración nº 1 de Granada que ratifica la puntuación otorgada, razonando que:

" La unidad didáctica aportada carece de previsión temporal, no apareciendo el número de sesiones, ni el tiempo requerido para el desarrollo de las actividades propuestas. Además, la metodología carece de técnicas para el desarrollo de aspectos de tal unidad, o para la atención a alumnos con necesidades educativas especiales o de pautas para "hacer frente a los distintos ritmos de aprendizaje. Las competencias básicas no están relacionadas con el resto del curriculum, al igual que ocurre con los "objetivos y contenidos", apareciendo de forma testimonial, y la contextualización de la unidad didáctica no tiene en cuenta las características psicosociales, evolutivas y cognitivas de los alumnos. Existen también deficiencias en el apartado de la evaluación, ya que los criterios propuestos "no miden en su totalidad la consecución de todos los objetivos didácticos", ni contiene criterios de valoración de la práctica docente, y obvia tanto la coevaluación, autoevaluación y participación de los padres de los alumnos.

Por último respecto al diseño de la propia unidad, se aprecia la falta de índice, y el que se dediquen tres páginas de la misma a la presentación de fichas de trabajo, y siete a la "exposición secuenciada y carente de rigor metodológico de la propia unidad ".

El recurrente -en sus escritos- hace singular apreciación de como debió ser valorado el Informe cuestionado por lo que el tema sustancial del recurso -en este apartado- conduce a la aplicación de la discrecionalidad técnica y en tal sentido hemos de traer a colación la STS de 2-3-2011, rec. 3512/2008, la cual resume la evolución jurisprudencial de la misma y que sostiene que sobre tal cuestión "hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).".

Frente a este Informe,el recurrente no ha articulado más prueba que la documental del expediente administrativo, lo cual indica la dificultad que tiene está Sala para determinar con criterios técnicos, las deficiencias de motivación que alude en su escrito rector, a lo que cabe agregar que en el presente pleito no ha sido realizada prueba pericial alguna que contradiga el señalado criterio de la Administración y en tal sentido hemos de recordar que la STS de 2 de marzo de 2009 (recurso de casación num. 7220/2004 ), dice que la doctrina relativa a la llamada discrecionalidad técnica administrativa de los Tribunales Calificadores y a la imposibilidad de sustitución por la de los tribunales judiciales: "...ha sido ya matizada en numerosas sentencias de esta Sala, en el sentido de que no supone una exención de la fiscalización jurisdiccional, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución, estableciéndose en el artículo 106.1 de la misma la cláusula de revisión universal de todos los actos administrativos por jueces y tribunales. Otra cosa es que el control que realizan estos, es de legalidad, y por lo tanto, el parámetro para declarar la ilicitud de estos actos ha de ser el del ordenamiento jurídico, incluyendo desde luego, los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad en el acceso a la función pública. Lo que no pueden hacer los...

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