STSJ Andalucía 907/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:10336
Número de Recurso251/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución907/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACI ÓN.

REGISTRO NÚMERO 251/2015

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a quince de octubre del año dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelaci ón tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 251/2015

, interpuesto por la entidad mercantil CEMINTER HISPANIA, S.A., representada por la procuradora doña Victoria Eugenia Carballo Valdivieso, y asistida de Letrado, contra la sentencia de 19 de enero del corriente año dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera en el procedimiento allí seguido con el número 914/2013, habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado y asistido por la Letrada doña Gemma Pedraza Bergillos. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera en el procedimiento reseñado se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la entidad mercantil CEMINTER HISPANIA, S.A. contra las resoluciones del Teniente de Alcalde Delegado de Economía del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos frente a las liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas que le fueron giradas por importe de 51.006,59 euros cada una, correspondientes a los semestres del ejercicio de 2013.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la recurrente en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se dedujo escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente apelación es la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera que desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil CEMINTER HISPANIA, S.A. contra las resoluciones del Teniente de Alcalde Delegado de Economía del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos frente a las liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas que le fueron giradas por importe de 51.006,59 euros cada una, correspondientes a los semestres del ejercicio de 2013.

En la sentencia apelada se rechazan los dos motivos de impugnación de dichas liquidaciones articulados por la recurrente, la cual reclamaba la aplicación de la regla 14ª.3 de la Instrucción del Impuesto de Actividades Económicas de 1990 para "sectores declarados en crisis", de un lado, y de otro, alegaba que el beneficio medio presunto de su actividad económica es negativo, invocando lo dispuesto en el art. 85.1.Cuarta del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (antes art. 86.1.Cuarta de la Ley 39/1988 ), conforme al cual "las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrán en cuenta, además de lo previsto en la base Primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas".

Contra dicha sentencia se alza la recurrente alegando, primeramente, que el concepto de beneficio medio obedece a una estimación global que opera como límite en el establecimiento de la cuota del impuesto, debiendo ser estimado ese 15% en relación al sector económico genérico en el que se encuadre la actividad desarrollada por la entidad, y que por la demandada "sólo se ha puesto la actividad desarrollada por la sociedad -fabricación de cemento- unidireccionalmente en relación con el sector inmobiliario" sin valorar el Ayuntamiento, como tampoco lo ha hecho el Juzgado, la prueba documental presentada, pues "no se trata de poner la actividad desarrollada por la entidad solo en relación con el sector inmobiliario, sino con el de la construcción todo lo que a este sector le afecta". Añade que "ha acudido a la nada imparcial prueba obrante en bases públicas como las del Banco de España (base de datos RSE) y SABI (Sistema de Análisis de Balances Ibéricos) que señalan de manera inequívoca los datos que afectan al sector que nos ocupa, y que hacen afirmar que estemos ante un beneficio medio presunto negativo que impide liquidar y girar cuota positiva alguna en concepto de IAE". Combate la afirmación contenida en la sentencia según la cual "sería necesario la realización de estudios conjuntos entre los sectores interesados y la propia Administración a la hora de la determinación concreta del técnicamente llamado beneficio medio presunto", ya que alega que ha sido ella misma ante la inactividad de la Administración, entendiendo por ésta al Ayuntamiento de Jerez, la que "ha llevado a cabo la labor de estudio que de forma imparcial hace". Alega también que los argumentos de la sentencia le dejan en situación de indefensión porque no se expone otro que el de no haberse "acreditado que las liquidaciones impugnadas no hayan respondido a la aplicación de las normas que las regula".

Este motivo de impugnación no puede prosperar. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 (Sección Segunda ) reproduce los argumentos de anterior sentencia de 31 de mayo de 2004 a virtud del principio de unidad de doctrina, que son los siguientes: "El art. 86.1 de la Ley 39/1988 establece, en las bases primera y cuarta, lo siguiente: "Las Tarifas del Impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto Legislativo del Gobierno, que será dictado, en virtud de la presente delegación legislativa, al amparo de lo dispuesto en el art. 82 de la Constitución . La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

Primera

Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del Impuesto.

Cuarta

Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base Primera anterior, la superficie de los locales en que se realicen las actividades gravadas".

(.../...) Como se especifica en tres sentencias de esta Sala y Sección de 15 de Junio de 1996, toda la historia de la Contribución Industrial permite inferir, a través de muchos de los criterios conceptuales que en la misma aparecen utilizados (el reparto gremial, los recargos supletorios, la imposición sobre el volumen de ventas -según coeficientes por clases de contribuyentes-, el régimen de las empresas individuales en la llamada Tarifa III de la Contribución de Utilidades, la Cuota de Licencia y la Cuota de Beneficios, y, especialmente, las diversas y cada vez más complejas y perfeccionadas Tarifas), que su anhelo ha girado, desde la Ley de 23 de Mayo de 1845, creadora del Subsidio de la Industria y el Comercio, a la presente Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en torno a la consecución de la "subjetivación" del tributo, intentando que fuera proporcional a su objeto, es decir, al rendimiento realmente obtenido.

Sin embargo, el objeto del nuevo IAE, producto, en la citada Ley 39/1988, de la fusión de cinco tributos preexistentes en la normativa precedente, no es, ya, gravar los rendimientos netos derivados de las actividades empresariales, profesionales y artísticas (como ocurría con la antigua Contribución Industrial, con la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y, por último, con el Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales), finalidad que ahora corresponde a...

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