STSJ Andalucía 890/2015, 16 de Octubre de 2015

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2015:10319
Número de Recurso249/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución890/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 249/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 249/2014, interpuesto por Dª Dolores Y DON Carlos José, representados por el Procurador don Francisco de Paula Ruiz Crespo y asistidos por el Letrado don Juan Patricio Escalante Martín, contra la Sentencia de 19 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Doce de Sevilla en el recurso contencioso- administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 233/2013, en relación con devolución ingresos indebidos, habiendo comparecido como apelado el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PALOMARES DEL RIO (SEVILLA), representado y defendido por el Letrado don Manuel Salinero González-Piñero. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó Sentencia desestimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de devolución de ingresos indebidos por importe de 47.921,20 euros ante el Excmo. Ayuntamiento de Palomares del Río (Sevilla) por la ilegalidad de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Actividades Urbanísticas aprobada el 15 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia desestimatoria del recurso interpuesto en relación con la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de devolución de ingresos indebidos por importe de 47.921,20 euros ante el Excmo. Ayuntamiento de Palomares del Río (Sevilla) por la ilegalidad de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Actividades Urbanísticas aprobada el 15 de noviembre de 2005.

El recurso de apelación se ciñe singularmente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; el incumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declaraba la ilegalidad de un artículo de la Ordenanza y la inexistencia de prescripción de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

La Administración municipal apelada sostiene la confirmación de la referida sentencia por la corrección de sus razonamientos jurídicos.

SEGUNDO

Sostienen en primer lugar los recurrentes que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Del examen de los argumentos de dicho motivo de apelación no se desprende concernido el derecho constitucional invocado. La sentencia apelada recalca, siguiendo en este punto lo expuesto por los litigantes -con vehemencia en su escrito de apelación y en la propia demanda- que no hay ejercicio alguno de acción de responsabilidad patrimonial contra la demandada. Por lo tanto, partiendo de esta propia delimitación establecida por el accionante, hemos de atender a los señalados argumentos.

Este primer motivo de apelación debe perecer sin más que observemos lo que la sentencia recurrida dice en su Fundamento de Derecho Cuarto :"...de cualquier forma, a la vista de dicho escrito de conclusiones y en una interpretación muy "pro accione", estimó aclarado por la parte demandante que no se ejercita ninguna acción de responsabilidad patrimonial sino a la de devolución de un ingreso indebido y procede su desestimación tanto por estar prescrita la acción (ya que el día inicial para computar el plazo de los cuatro años es el día del ingreso, y doy por reproducidas las explicaciones de la contestación a la demanda, artículo 66 y 67 de la LGT ) como porque conforme al artículo 19.2 del TR de la ley reguladora haciendas locales 2/2004. Por tanto, la anulación de una ordenanza no conlleva que las liquidaciones efectuadas deban ser anuladas sin perjuicio de otros institutos jurídicos como es la responsabilidad patrimonial por anulación de una disposición.".

Del transcrito extracto de la sentencia como de lo que luego se dirá queda suficientemente esclarecido que no se ha producido vulneración del derecho fundamental invocado.

El segundo motivo de su escrito de recurso se denomina "aplicación de la sentencia del TSJA". Alegan los recurrentes que la sentencia aquí apelada " se ha limitado a copiar la contestación a la demanda, haciendo una referencia a una posible acción de responsabilidad patrimonial pero no indica cuál es... ". Desgrana una serie de argumentos sobre nuestra sentencia que declaraba la ilegalidad de un artículo de la ordenanza fiscal para -de esta manera- justificar que el procedimiento es el de devolución de ingresos indebidos y no el de responsabilidad patrimonial,como pretende la sentencia apelada siguiendo en este punto lo aducido por la Administración.

Este argumento debe igualmente ser rechazado no ya por la oscuridad de sus razonamientos sino por que ya está contestada en el precedente: no hay ejercicio de acción de responsabilidad patrimonial y si de devolución de ingresos indebidos en consonancia con lo pretendido por el apelante.

Si conviene subrayar que esta Sala y...

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