STSJ Andalucía 843/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2015:10240
Número de Recurso768/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución843/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 768/2012 a instancia de D. Jesús Ángel y Dª Justa, representados por la Sra. Procuradora Dª. María Cabot Orta y asistidos por el Sr. Letrado D. Luis de la Campa Bandrés, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª. María Cabot Orta, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y Dª Justa, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 28 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que estimando parcialmente las reclamaciones acumuladas registradas con los números NUM000, NUM001 y NUM001, interpuestas contra las liquidaciones nº NUM002, NUM003 y NUM004 practicadas por la Coordinación Territorial de Andalucía en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, acordaba anular los actos impugnados.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba con relación a los actos administrativos recurridos (la comprobación de valores y las consiguientes liquidaciones efectuadas) se declare: la nulidad radical del procedimiento de liquidación, con la consecuencia de no interrumpir la prescripción; el derecho a practicar la reducción en la bases imponible de las fincas rusticas; la caducidad de los "procedimientos"; Que los defectos apreciados en las comprobaciones de valores y liquidaciones recurridas suponen la nulidad de todo el expediente recurrido y que no han tenido el efecto de interrumpir la prescripción, y se ha producido la prescripción del derecho a efectuar la misma comprobación y liquidación el 23 de enero de 2011 al haberse presentado la autoliquidación el 23 de enero de 2006.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. La cuantía del recurso se fijó en 399.602,29 euros. No habiéndose recibido el recurso a prueba, las partes se ratificaron, en conclusiones, en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha 28 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se estimaba parcialmente las reclamaciones acumuladas registradas con los números NUM000, NUM001 y NUM001

, interpuestas contra las liquidaciones nº NUM002, NUM003 y NUM004 practicadas por la Coordinación Territorial de Andalucía en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones anulándolas.

Por lo tanto, estimadas parcialmente las reclamaciones las únicas pretensiones que deben ser examinadas en este recurso son las correspondientes a aquellas pretensiones, que no motivos de impugnación, articuladas en la vía administrativa que no habiendo sido estimadas presentan efectiva incidencia en la esfera de interés de los recurrentes, fundamentando su legitimación activa, excluyendo aquellas cuestiones que al haberse anulado las liquidaciones impugnadas ya han encontrado debida satisfacción en vía administrativa.

En su demanda la parte recurrente alega:

la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, que se invoca a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción. Se alega que la autoliquidación fue presentada en fecha 23 de enero de 2007, y que el primer acto comunicado por la Oficina de Gestión es notificado en fecha 31 de agosto de 2007, a la que debería atender el computo de plazo de seis meses del art. 104 LGT, acto que se alega, por otra parte, nulo por cuanto no indica de que procedimiento se trate ni su alcance para los obligados. Se habrían infringido las previsiones del art. 137.2 de la LGT . Se invoca asimismo la caducidad del procedimiento de adición de bienes al haberse superado el plazo establecido de seis meses, si bien se alega que el mismo se realiza como actuación concreta del procedimiento iniciado como de comprobación limitada que se invoca caducado. Se alega asimismo caducado el procedimiento de comprobación de valores, señalando que el procedimiento se inicia directamente mediante notificación del valor comprobado y liquidación por lo que se desconoce cuando el interesado tuviera conocimiento de su iniciación, pero dado que la valoración realizada por el perito de la Administración es de 2 de...

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