STSJ Andalucía 655/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:10237
Número de Recurso337/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución655/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a diez de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 337/2012, seguido entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil Grupo Osborne S.A. representada por el Procurador Sr. Díaz Romero y como demandada la Consejería de Agrcicultura, Pesca y Medio Ambiente, de la Junta de Andalucia, representada y asistida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por las partes demandadas, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue senalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de 21 de febrero de 2012, de la Consejeria de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucia, por la que se resuelve la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María, ampliado a la Orden de 5 de noviembre de 2013, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo siguiente: La asignación de un régimen de protección a los edificios de las fincas que constituyuen el conjunto de oficinas por el Plan General no se ajusta a Derecho y ha sido aprobada sin fundamentación alguna por lo que es nula por ausencia de motivación.

La asignación del nivel B de protección en el precatálogo y la inclusión del conjunto como: "17. Bodega (calle Fernán Caballero, 07)" del Catálogo General de Protección, generan por su contradicción con la calificación de ZO-CH-ST "Servicios Terciarios", otorgada por el plano de ordenación, una duda respecto de cuál es el uso asignado al inmueble por el plan general.

Por la partes codemandadas al contestar a la demanda solicitan la desestimación del recurso.

TERCERO

Como cuestión previa debe indicarse la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso, aludida en los primeros escritos de contestación a la demanda y argumentada en la falta de publicación de la normativa urbanística, debido a que el argumento que se sustentaba para la admisión de la cuestión formal, decae por el curso evolutivo del proceso, ya que la Orden de 5 de noviembre de 2013, dispuso la publicación de la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa Maria y el recurso fue ampliado a la referida Orden de 5 de noviembre de 2013.

La potestad de planeamiento de la Administración ha de conectarse con la tendencia y finalidad de satisfacción de intereses públicos, tal y como dispone constitucionalmente el art. 103 de la Carta Magna y recoge como norma positiva el art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En este sentido cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 (EDJ 2009/32259) que recoge la doctrina de la sentencia de 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y la de 26 de julio de 2006 (casación 2393 / 2003 ) en las que se expresaba: " las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal ". Ahora bien, la potestad de planificación que es un diseño urbanistico de futuro, es esencialmente discrecional lo que implica decidir desigualdades entre diferentes alternativas, eso si, que deben ser igualmente justas. Por ello, la discrecionalidad es susceptible de ser enjuiciada para controlar que la actuación administrativa responde a su finalidad, como reza el art. 106.1 de la Constitución . Al igual que la potestad de planeamiento y como manifestación de la misma, el " ius variandi" requiere también de armonizada potestad discrecional, y apoyada en datos objetivos exentos de error para alterar, modificar, revisar, o formular " ex novo" un planeamiento urbanístico, dirigido primordialmente a la satisfacción del interés público. En sentencia de 25 de julio de 2006 (EDJ 2006/257072), el Tribunal Supremo remite a su doctrina sobre el ius variandi e indica: " reiteradamente ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de septiembre de 1982 EDJ1982/5187, 28 de marzo de 1983, 9 de abril de 1984 EDJ1984/2264, 7 de febrero de 1985 EDJ1985/803, 24 de febrero de 1987 EDJ1987/1514, 20 de junio de 1989 EDJ1989/6311 y 20 de marzo de 1991 EDJ1991/3065, entre otras) que el límite al ius variandi de la Administración en la revisión del planeamiento viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidas en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan. En consecuencia. el ius variandi no puede amparar la norma impugnada, dada la manifiesta contradicción de ésta con los...

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