STSJ Andalucía 834/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2015:10197
Número de Recurso228/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución834/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 228/2015 interpuesto por INGESA, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, representada y asistida por la Sra. Letrada Dª Mina Mohamed Abderrahaman contra la sentencia nº 9/15 de fecha trece de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo nº 565/14, seguido por los tramites del procedimiento abreviado, siendo parte apelada Dª Lina asistida por el Sr. Letrado D. Jorge Sevilla Ortega; pronunciando en nombre de SM el Rey esta sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta dictó en fecha trece de enero de dos mil quince sentencia nº 9/15 en el recurso contencioso administrativo 565/2014 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lina contra la resolución de fecha quince de julio de dos mil catorce de INGESA por la que se desestimaba su reclamación de diferencias retributivas en concepto de trienios.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Administración recurrida. Evacuando el traslado conferido la recurrente formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

INGESA, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 9/15 de fecha quince de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo nº 565/14, seguido por los tramites del procedimiento abreviado.

En el fallo de la sentencia se acordaba estimar el recurso interpuesto por Dª Lina contra la resolución de fecha quince de julio de dos mil catorce de INGESA, Gerencia de Asistencia Sanitaria de la Ciudad Autónoma de Ceuta, por la que se desestimaba su reclamación de diferencias retributivas en concepto de trienios, anulando la misma, por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a percibir la cuantía correspondiente a todos los trienios consolidados con efectos retroactivos de un año desde la reclamación en vía administrativa, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

La apelante solicita se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia de instancia, se desestime el recurso de la parte recurrente.

Alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error al estimar la petición de la recurrente en base a lo que califica como supuesta derogación del RD Ley 3/87 de 11 de septiembre, invocando la vigencia de su Disposición Transitoria Segunda, apartado dos, para el INGESA como resultaría, a su juicio, de la Disposición Transitoria sexta a) de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco por la que las previsiones de los artículos 40 y 43 de este Estatuto no entrarían en vigor hasta que cada servicio de salud regulase estas materias en virtud de sus competencias, sin que en INGESA haya dispuesto ninguna regulación sobre retribuciones del personal estatutario posterior al RDLey 3/87. Esta circunstancia se evidenciaría del hecho de que el propio legislador mantiene al día de la fecha la vigencia de aquella Disposición Transitoria al ser objeto de referencia en las Leyes 61/2003, 22/2013 y 36/2014.

Los trienios antiguos consolidados por la recurrente son, en consecuencia, correctamente retribuidos de acuerdo con el RD Ley 3/87, comportando la estimación de la pretensión actora un enriquecimiento injusto al verse retribuida dos veces por el mismo periodo de servicios.

No obstante, se alega, sería en todo caso indiferente la discusión sobre la vigencia de la referida norma pues las previsiones de la DTª segunda, apartado segundo, sólo se hace a los efectos de acreditar que el complemento de antigüedad del 10% y el actual concepto de trienio tienen la misma naturaleza de retribución básica sin que retribuyan en consecuencia conceptos distintos, tratándose en ambos casos de retribuir la prestación de servicios durante tres años homologándolo al régimen del personal funcionario de la Ley 30/1984 a raíz de dicha disposición, debiendo tenerse en cuenta que las sucesivas leyes presupuestarias se remiten al RD Ley 3/87.

En segundo lugar se alega la inaplicabilidad al caso de la sentencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2014 al caso de autos, por ser distintas las partes intervinientes y el personal afectado, en aquel caso personal del SAS, y aludiendo además esa Sentencia a una normativa aplicable a personal funcionario de la Seguridad social, no al estatutario, y que es previa a las transferencias, refiriéndose a la homologación en su conjunto como igualmente hace la Disposición Transitoria Primera del RDLey 3/87.

En tercer lugar que el trienio tanto antiguo como modular constituyen retribución básica y no complementaria según se desprende de los artículos 42 y 43 de la Ley 55/2003 y 2 del RD Ley 3/87, siendo la entrada en vigor de esta última norma la que motiva la diferencia cuantitativa entre los trienios antiguos y los modulares, pretendiéndose en el recurso conceptuar lo reclamado como retribución complementaria (complemento personal transitorio y absorbible) y no como trienio a fin de ser retribuido por los dos a la vez, confundiendo por tanto el contenido de las disposiciones transitorias primera y segunda de aquel RD Ley 3/87 .

En lo que se refiere a la alegación de prescripción de la recalificación del trienio de Cruz Roja que, en última instancia, habría sido solicitada por la parte recurrente, e invocando una pretendida incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, se alega que en fecha 2 de junio de 1995 pasó a integrarse voluntariamente como personal estatutario en el INSALUD como ATS/DUE de acuerdo con la Orden de 16 de enero de 1995 del antiguo personal laboral de la Cruz Roja en el INSALUD que en su artículo 4 preveía condiciones particulares y retributivas en cuanto a la antigüedad, teniendo a la fecha reconocidos un trienio antiguo y ocho trienios modulares, no habiendo reclamado en su momento y dejando que devinieran firmes los trienios así reconocidos en su día y su importe, sin que proceda por ello la modificación de aquéllos, implicando la estimación de lo pedido de contrario una nueva retribución por el mismo concepto con enriquecimiento injusto y vulneración del artículo 14 CE en relación con las retribuciones del resto de los funcionarios públicos; añadiendo en relación lo anterior que se infringe así distinta normativa del INSALUD (ahora INGESA) que establece que habiendo perfeccionado y consolidado el personal estatutario sus trienios y siendo los mismos firmes administrativamente no se puede pretender duplicar ese periodo ( artículo 1.2 de los RRDD 1461/1992 y 1181/1989), encontrándonos ante resoluciones firmes e inatacables salvo por las vía previstas en los artículos 102, 103 y 105 Ley 30/1992 .

Concluye la recurrente, en disconformidad con lo razonado en la Sentencia de instancia, en que no procede reconocer cantidad alguna a la actora pues ya viene siendo retribuida por antigüedad; y que la estimación de la pretensión actora comportaría el reconocimiento de la duplicidad retributiva del trienio o premio de antigüedad con el consiguiente enriquecimiento injusto, pues de acuerdo con lo expuesto esa estimación habría de limitarse a las diferencias retributivas entre los distintos trienios que percibe la parte demandante ascendentes a 131,94 euros según certificado aportado. Para el colectivo que ya trabajaba antes de la entrada en vigor de ese RD Ley 3/87 se modificó el sistema retributivo cambiando la base sobre la que operaba el cálculo del trienio por un porcentaje fijo en función del grupo de pertenencia, normativa a la que habrá de estarse, sin que quepa hablar de un derecho adquirido o condición más beneficiosa sino de sometimiento pleno a la ley y al Derecho a la hora de establecer y aplicar los conceptos retributivos.

TERCERO

La parte apelada interesa se desestime el recurso, alegando que conforme al ATS de 12 de junio de 2014 la DTª 2ª.2 del RD Ley 3/87 está derogada por la Ley 55/2003, y la previsión que la DTª 6 ª del Estatuto Marco hace sobre la vigencia de ese RD Ley 3/87 viene referida a las materias reguladas en los artículos 40 y 43 que son las referentes a carrera profesional y retribuciones complementarias, mientras que el precepto sobre el que se plantea el litigio es una retribución básica regulada en el artículo 42.1.b ) del Estatuto Marco.

Resulta en todo caso intrascendente, con relación a la critica de la apelante a la invocación de la precedente sentencia de esta Sala, lo recogido en el FD Segundo de la entrada en vigor de la normativa propia del SAS pues para nada se ve afectado en fallo de la Sentencia en su ratio decidenci en la presente litis.

Los trienios consolidados tienen la consideración de retribución básica, constituyendo el premio o complemento de antigüedad otro concepto retributivo que no puede impedir el reconocimiento de...

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