STSJ Andalucía 873/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2015:10136
Número de Recurso28/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución873/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 28/2015 interpuesto por INGESA, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, representada y asistida por la Sra. Letrada Dª Mina Mohamed Abderrahaman contra la sentencia nº 316/14 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo nº 144/14, seguido por los tramites del procedimiento abreviado, siendo parte apelada Dª. Sagrario asistida por el Sr. Letrado D. Javier Hermoso González; pronunciando en nombre de SM el Rey esta sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta dictó en fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince sentencia nº 316/14 en el recurso contencioso administrativo 144/2014 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Sagrario contra la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil catorce de INGESA por la que se desestimaba su reclamación relativa a reconocimiento de trienios.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Administración recurrida. Evacuando el traslado conferido no consta en los autos formalizada oposición por la recurrente.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

INGESA, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 316/14 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo nº 144/14, seguido por los tramites del procedimiento abreviado.

En el fallo de la sentencia se acordaba estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Sagrario contra la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil catorce de INGESA Dña. Sagrario contra la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil catorce de INGESA, anulando la misma, por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a que le sean abonados los trienios generados durante el tiempo que prestó servicios como técnico especialista en laboratorio en promoción interna temporal de acuerdo con la retribución prevista para dicha categoría y con efectos económico de un año anterior a la fecha en que presentó su reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

La apelante solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia. Alega, en síntesis, que a su juicio la sentencia de instancia incurre en una infracción del art. 59.2 del ET, pues la fecha desde la que pudo ejercitarse la acción de reclamación de cantidad por complemento de antigüedad comienza desde el día en que la recurrente tomó posesión de su plaza en propiedad, ya que con anterioridad, por no haber consolidado la categoría que ostentaba en promoción interna temporal, no tenía derecho a la percepción de cantidad alguna en concepto de antigüedad, pues la prescripción anula para reclamar los retrasos correspondientes a los trienios por los servicios prestados no supone que se tenga derecho a percibir ese concepto si no se reúnen los requisitos legales para su percepción. Los efectos económicos del reconocimiento de trienio generados durante el tiempo que estuvo en promoción interna temporal no pueden retrotraerse a una fecha anterior a aquella en que se obtuvo la plaza en propiedad. En el caso de autos la toma de posesión de la plaza de Técnico Especialista de Laboratorio se produce en fecha 30 de enero de 2014 por lo que a la fecha de la reclamación, 3 de marzo de 2014, sólo era posible reclamar por el periodo transcurrido desde aquella, ascendiendo la suma a satisfacer a 88,98 euros. Se invocan diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (anteriores a la entrada en vigor del EBEP).

TERCERO

La cuestión controvertida, y que el Juez de Instancia expone y desarrolla con toda claridad en su sentencia, ha sido ya conocida y resuelta por esta Sala. Así en sentencia dictada en el recurso 242/13, y en este mismo sentido Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2012 dictada en recurso de apelación 314/2012, señalábamos como, en el sentido que asimismo expresa la sentencia de instancia, el supuesto que nos ocupa ha dado lugar a razonamientos y soluciones contradictorias en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, y esta Sala ha optado, tras su examen, por la posición mayoritaria reflejada en las diversas Sentencias que la sentencia de instancia cita y transcribe, a las que podemos añadir, sin ánimo exhaustivo, las de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valencia, Sección 2ª, de 21 de Marzo del 2012 (recurso de apelación 46/2010), 29 de Febrero del 2012 (recurso de apelación 127/2010), 27 de Febrero del 2012 (recurso de apelación 133/2010), o 23 de Febrero del 2012 (recurso de apelación 455/2009).

En la más reciente de las Sentencias citadas, para un caso semejante al de autos glosa la doctrina mayoritaria de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentación que hacemos propia, en los siguientes términos:

" SEGUNDO.- En las resoluciones recurridas se están confundiendo, a juicio de este Tribunal, los conceptos de servicios previos y de trienios, que aunque vinculados ambos a la antigüedad del funcionario, han de ser objeto de un tratamiento diferenciado.

  1. - Trienios.- Efectivamente, la recurrente, desde su categoría de Auxiliar de enfermería, y por cumplir los requisitos exigidos para ello, fue nombrada interinamente ATS/DUE, al amparo del mecanismo de "promoción interna temporal" previsto en el art.9 de la Ley 30/99, de 5, de Selección y Provisión de Plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud; en dicho precepto se establece que "Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas....". Así pues, es correcta la actuación de la Administración que, como afirma la recurrente, durante todo el periodo comprendido entre el 1/julio/95 y el 5/ noviembre/2006, le retribuyó sus trienios conforme al grupo D, que eran los correspondientes a su categoría de Auxiliar de enfermería, pese a que sus restantes retribuciones eran las correspondientes al puesto de ATS/ DUE que desempeñaba.

    Ello no podía ser de otra forma, pues el trienio, es un concepto retributivo básico que se percibe en función de la antigüedad, devengándose uno por cada tres años de servicios efectivos. Y este Tribunal

    (v.gr: Sentencia de 22/Julio/2008 ) ha reiterado el principio con arreglo al cual el abono de los trienios ha de realizarse con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, según el grupo de pertenencia del interesado ( SsTS de 14/julio/1996, en interés de ley, o 3/febrero/1.998, por todas); así, los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento se incorpora a sus derechos retributivos, reflejándose en la nómina con carácter permanente, de modo que su percepción en lo sucesivo se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario, pero manteniendo su individualidad y alcance pues, como retribución que corresponde a unos servicios ya prestados con anterioridad, no constituye un concepto que se realiza en razón a la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

    En este sentido, la Sentencia del TSJ Galicia de 23/Julio/2008, aborda la trascendencia que tiene, a los efectos de consolidación de grado personal, el desempeño del puesto al que la recurrente accedió tras ser promocionada temporalmente para su desempeño; y tras recordar que el art.35.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario impide que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal pueda suponer la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo, precepto que pone en relación con la Disposición Adicional Novena del Decreto 206/2005, de 2 /julio, que, a los efectos de consolidación de grado, tan sólo permite tomar en consideración los servicios prestados...

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