SAP Valencia 137/2015, 12 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Fecha12 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0004772

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 611/2014- MS - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000528/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA

Apelante: Dª Adriana .

Procurador.- D. JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO.

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA.

Procurador.- D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.

SENTENCIA Nº 137/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENE MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a doce de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENE MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000528/2013, promovidos por Dª Adriana contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA sobre "Impugnación de Acuerdos de Comunidad de Propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Adriana, representada por el Procurador D. JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO y asistida del Letrado Dña. Mª ASUNCION ROSELLO ROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistida del Letrado D. ANTONIO JUAN BAIXAULI CARBONELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 13/10/14 en el Juicio Ordinario - 000528/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por doña Adriana representada por el procurador de los Tribunales D. Jorge Ramón Castelló debo absolver y absuelvo a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Adriana, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Mayo de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se solicitó que: se condene a la demandada a reparar las deficiencias descritas en el informe técnico del arquitecto municipal; se declare la nulidad del acuerdo suscrito en la junta de propietarios de 28 de septiembre de 2012 y 21 de febrero de 2013, sobre el reparto de las cuotas de los gastos extraordinarios; se ordene a la Comunidad a convocar juntas de propietarios en la que uno de los puntos del día sea la modificación de las cuotas de participación, para adecuarlas a las establecidas en la escritura de obra nueva de la finca; se ordene a la Comunidad de Propietarios a que haga entrega a los propietarios del acta de cada una de las juntas a los quince días siguientes a la realización de la misma; se condene a la demandada a pasar por esta declaración y al pago de las costas.

Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda al concluir el Juez a quo, en el fundamento de derecho primero, que "... en su consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de los hechos tal y como se relata en la demanda procede la integra y completa desestimación de la misma ..." .

Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, impugnando los tres pronunciamientos referentes a los tres puntos de litigio y alegando en síntesis:1º) existe de error en la apreciacin de la prueba, así como infracción del artículo 396 del Código Civil, ya que se manifiesta en el fundamento de derecho primero que las fisuras, grietas y demás desperfectos solo afectaban a elementos privativos y no a elementos comunes, no siendo conforme a la realidad, ya que los elementos constructivos que forman parte de la estructura de los edificios regidos por régimen de propiedad horizontal, los forjados no son elementos privativos sino comunes pertenecientes a la Comunidad del Propietarios, así el informe pericial indicó que existen grietas no reparadas en el forjado, siendo el forjado parte de la estructura de las viviendas, también existe incongruencia por cuanto no dirime el hecho de si se ha cumplido con el requerimiento de los técnicos del Ayuntamiento o no, sino si la empresa Torremar debía o no haber llevado a cabo dichas reparaciones, cuestión bien diferente; 2º) En el pronunciamiento sobre la caducidad de la acción se infringe artículo 18 de la LPH, en cuanto la causa de la impugnacin son actos contrarios a los estatutos por lo que la acción caducaba al año y no a los tres meses como estableció la Sentencia, ya que lo impugnado fue el reparto de las cuotas extraordinarias por partes iguales a toda las copropiedades en proporción diferente a los coeficientes establecidos en el título constitutivo del edificio; 3º) en cuanto el pronunciamiento referente a la convocatoria de la junta, infringe el artculo 16 de la LPH, en cuanto que cualquier comunero puede solicitar que la junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la Comunidad, siendo que la actora lo ha solicitado reiteradamente en diversas juntas de propietarios a las que ha asistido, la demandada tiene conocimiento de esta solicitud desde la fecha en que se notificó la demanda, habiéndose convocado al menos una junta sin incluirlo en el orden del día.

SEGUNDO

El Primer motivo se ha referido a las grietas y fisuras en el forjado, que según el informe del arquitecto municipal de 4 de octubre de 2012 (folio 22), se describen como "... pequeñas grietas sobre el forjado del techo y sobre el pavimento, se aprecia una junta abierta en el pasillo...", sobre ellas en el suplico de la demanda se instaba a que condenase a la Comunidad a su reparación, al concluirse tanto en la demanda como en el recurso que eran desperfectos sobre elementos comunes. Frente a ello el Juez a quo, en el fundamento de derecho primero, concluyó que "... De lo anteriormente expresado y de la documental aportada a autos se desprenden las siguientes conclusiones jurídicas: a.- No existe prueba alguna que permita tener por probado que en el proyecto de rehabilitación contratado por la comunidad de propietarios incluyera la rehabilitación de las viviendas, por cuanto tan solo afectaba a elementos comunes del edificio. b.- Las fisuras, grietas y demás desperfectos que se detallan solo afectaban a elementos privativos y no a elementos comunes, que se repararon. c.- Igualmente no se ha acreditado que la actora haya abonado cantidad alguna por la rehabilitación. No se ha producido, por tanto, por parte de la actora, el esfuerzo probatorio suficiente como para tener por ciertos los hechos que relata en su demanda...".

Así planteada la divergencia se comparte parcialmente las objeción del recurrente en la media que el Juez a quo aunque vinculó esta petición con las obras realizadas por Torremar, también la desestimó, como antes se ha transcrito, porque las fisuras solo afectan a elementos privativos y a la falta de prueba, por lo que no puede concluirse en la existencia de incongruencia en el sentido indicado en el artículo 218 de la LEC .

La primera cuestión que debe examinarse es si nos encontramos con defectos que afectan a elementos comunes o no. En este sentido si bien es cierto que conforme el artículo 396 del CC y la doctrina que lo ha estudiado no se discute que la estructura forma parte de los elementos comunes del edificio; sin embargo, el problema que detecta la Sala no es de naturaleza jurídica...

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