SAP Valencia 217/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2015:3091
Número de Recurso263/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 263/15

SENTENCIA Nº 000217/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, con el nº 000014/2014, por Dª . Amanda representada en esta alzada por el Procurador D. RAÚL VICENTE BEZJAK y dirigido por el Letrado D. JUAN DOMINGO MARELO contra D. Antonio representado en esta alzada por el Procurador D. JESÚS RIVAYA MARTOS y dirigido por el Letrado D. EDUARDO SOLER ÁLVAREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, en fecha 12-1-15, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vicente Bezjak en nombre y representación de Dª Amanda, contra D. Antonio, y en su virtud, CONDENO a D. Antonio a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (221.603,34 #)., más los intereses legales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Antonio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Julio de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª . Amanda presento demanda de juicio ordinario contra Dº. Antonio, en ejercicio de acción por negligencia profesional y en reclamación de 221.603'34 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados, todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 29 de octubre de 1982, Dº Ismael, contando con 22 años, soltero y sin descendencia, otorgo testamento y nombro herederos universales a sus padres, con sustitución de su hermano en caso de premoriencia de estos. El 11 de noviembre de 1995, Dº Ismael contrajo matrimonio con la demandante, del que no hubo descendencia. El 6 de diciembre de 2009, se tuvo que someter a una intervención de resección de gliobastoma multiforme parietal posterior derecho. El 26 de enero de 2011, presenta ceguera casi absoluta y en la revisión médica de 29 de diciembre de 2010 se dice que acude en carrito como siempre. En 2011 Adif tramitaba un expediente de expropiación forzosa y debido a las limitaciones de la enfermedad del Sr. Ismael, se decidió apoderar a su hermano y el 29 de marzo de 2011, acudió ciego y en silla de ruedas a la notaria de Alfafar cuyo titular era el demandado, para otorgar escritura pública de poder especial donde se recoge la circunstancia de su ceguera y por ello intervienen dos testigos instrumentales. El Sr. Ismael consciente del agravamiento de su enfermedad le dijo a su esposa que quería cambiar el testamento y repartirlo por partes iguales entre su madre y su esposa, por lo que decide acudir al mismo notario, y tras llamar a Alfafar, le dicen que ha sido trasladado a Catarroja. El 29 de abril de 2011 se otorga testamento ante Dº Antonio, notario de Catarroja. El notario demandado tuvo en todo momento conocimiento de la ceguera del testador, teniendo que acompañar la mano al lugar en que tenía que estampar su firma. El notario autorizó el testamento sin que comparecieran dos testigos idóneos a pesar de la ceguera total del otorgante. El 10 de mayo de 2011, falleció el Sr. Ismael . La suegra de la demandante y madre del causante le exige el reparto de bienes conforme a las disposiciones del testamento de 1982, invocando la nulidad del segundo testamento por no estar presentes dos testigos. El 11 de diciembre de 2011, la demandante es emplazada en juicio ordinario 1782/11, en cuya demanda se insta por la madre del causante la nulidad del testamento de 29 de abril de 2011. La demandante para evitar la condena en costas se allana a la demanda. Otra circunstancia a tener en cuenta es que en el DNI consta en el lugar de la firma 3 guiones negros que según informe de la policía obedece a que la persona no puede firmar. La demandante tuvo que llegar a un acuerdo con el reparto de bienes con su suegra lo que se hizo por escritura de 25 de julio 2012. Para evitar la contienda se presentó reclamación ante el Colegio Notarial quien se declaró incompetente. En conclusión el testamento incumple los requisitos del artículo 697.2 del Código Civil, pues al ser ciego el testador se requiere la presencia de 2 testigos idóneos, y ello devino en la nulidad del testamento. Además la disposición testamentaria por partes iguales para madre y esposa perjudica la legitima de la madre puesto que al no tener descendencia y si ascendencia, deben quedar garantizadas las legítimas y al repartir por partes iguales se perjudica el derecho de la madre a percibir su legitima en favor de la viuda. Declarada la nulidad del testamento, los herederos consensuan el reparto y a la viuda se le adjudica por mitad de gananciales y por el usufructo de la mitad de la herencia la cantidad de 343.628'07 euros, cuando según el testamento declarado nulo hubiera percibido 565.231'41 euros, siendo la diferencia la cantidad que se reclama en el presente procedimiento, pues ha percibida cantidad menor a lo que le hubiera correspondido de haberse otorgado cumpliendo los requisitos legales. El demandado se opuso a la demanda en los siguientes términos. No es cierto que el causante manifestase al demandado que era ciego, pues en ese caso se le hubiera dicho que hacían falta 2 testigos como ocurrió un mes antes cuando se otorgó el poder. Nadie manifestó al notario que el otorgante fuese ciego en el momento de firmar y además esta su firma. El notario no tenía por qué acordarse de lo que ocurrió en el otorgamiento del poder un mes antes, además no consta que la ceguera fuese absoluta, lo que de no ser así no invalidaría el testamento, solo la ceguera absoluta excluye que el testador pueda firmar por sí solo y aquí el testamento se otorgó con si firma. No solo nadie le dijo que era ciego sino que si lo era recientemente no tenía ninguno de los síntomas que un ciego presenta cuando mantiene una conversación. La posible ceguera no era perceptible. El allanamiento de la actora no vincula al demandado, por lo que deberá probar que la nulidad y que la misma es atribuible al demandado. El demandado no ha tenido intervención alguna en las negociaciones y acuerdos de la actora con su suegra y por tanto nada puede reclamar. Además de la supuesta ceguera el testador padecía una paralización de parte de su cuerpo como consecuencia de un tumor cerebral, lo que no fue comunicado al demandado para calibrar la capacidad del testador a la hora del otorgamiento. Si a alguien hay que atribuir la culpa es a la esposa que no advirtió al notario de los problemas que su marido pudiese tener. Se niega que el testamento no fuese valido porque en el otro procedimiento no se practicó prueba alguna. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Antonio .

SEGUNDO

La parte apelante funda su recurso en la incongruencia omisiva y extrapetita ya no se ha dado respuesta a las alegaciones efectuadas por el recurrente y además que la demandante no pidió nada respecto de la nulidad del testamento cuya declaración en este procedimiento conllevaría la negligencia del demandado. El vicio denunciado se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a una pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95, 56/96, 58/96, 85/96, 26/97 y 124/00 ). No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y en el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio, 212/99 de 29 de Noviembre y 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí...

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